REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de abril del Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2008-000166
PARTE ACTORA: ARENAS ECHAVARRIA LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.064.430.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GREDYS AULAR y WASKARY ARAUJO, INPREABOGADO Nº 102.724 y 94.060.
PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA C.A (ALFICA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANA C. LÓPEZ GIL, INPREABOGADO Nº 22.962.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, las ciudadanas Abogadas GREDYS AULAR y WASKARY ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.809.300 y v-14.297.194 respectivamente, actuando en representación del ciudadano ARENAS ECHAVARRIA LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.064.430, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad de Comercio ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A, (ALFICA) siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 29 de abril de 2008, la cual se estimó por la cantidad de: Trescientos dos mil setecientos sesenta y un Bolívares Fuertes Con Sesenta Y seis Céntimos (Bs. 302.761,66) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 02 de junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; donde ambas partes mantienen firme su posición de no mediar por criterios jurídicos, haciéndose imposible la mediación. En este acto se incorporan a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y se remite el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha (14) de julio del dos mil ocho (2008) para su revisión. Posteriormente en fecha (21) de julio de 2008 se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: La accionante alega en su escrito libelar de demanda que, inició su relación de trabajo el día 29 de junio del año 1987 para la empresa ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A, (ALFICA), laborando en su condición de supervisor de planta, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 m y 1:00 pm a 5:00 pm, hasta el día 20 de diciembre del año 2007 que se extinguió la relación laboral por despedido injustificado, por ordenes del ciudadano Porfirio Díaz. Alega que, en virtud de que el patrono aun le adeuda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales que establece la ley, es por lo que procede a demandar, dada la contumacia del patrono.
De La Parte Demandada: En fecha 09 de junio del 2008, la empresa demandada ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A, (ALFICA), consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen:
**Que el patrono ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A, (ALFICA) haya despedido en forma ilegal e injustificada al demandante, por cuanto era un trabajador de dirección y también de confianza.
**Es incierto que el patrono ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A, le adeude al demandante un solo Bolívar ni cantidad alguna por concepto de diferencia de las prestaciones sociales que establece la Ley.
**Es falso que haya existido contumacia de los representantes del patrono de no reconocer los derechos laborales por cuanto nunca el actor formuló reclamo alguno.
**Que se le adeude el pago de las vacaciones ni bono vacacional desde el año 1991 al 2007 por cuanto el trabajador si las disfrutó.
**Que se le adeude al demandante la cantidad de (41.683,33 Bsf) correspondiente a 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado.
**Se le adeude la cantidad de (25.010,09) correspondiente a 90 días por concepto de indemnización por omisión del preaviso.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
Del mérito favorable de los autos, Presunciones y principios protectores
Documentales.
• Recibos de pago
• Convención Colectiva de Trabajo
• Listado de relación de salario diario.
• Original de liquidación presentada por la empresa.
Testimoniales.
De La Parte Demandada:
Del merito favorable de los autos y del Principio de comunidad de la prueba
Documentales:
1. Liquidación de prestaciones sociales
2. Recibos de pagos de los salarios devengados por el demandante desde el año 1987 hasta su egreso en el año 2007.
3. Finiquitos de pago
4. Recibos De Pago De Vacaciones del año 1991 al año 2007
5. Convenciones colectivas de trabajo
6. Recibos de pagos de utilidades correspondientes al periodo 1991-2007.
7. Recibos De Pago donde el demandante recibe la cantidad de Bs. 48.946.927,25 a cuenta de sus prestaciones sociales
De la prueba de Informes
Indicios Presunciones
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los Principios protectores invocados, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las documentales consistentes en Recibos de pago y liquidación presentada por la empresa demandada al ciudadano Leonardo Arenas, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende el salario devengado por el actor en cada período señalado en los recibos, lo cuales serán tomados en cuenta a los fines de hacer los cálculos que procedan en la presente causa, con las deducciones respectivas de acuerdo con la liquidación recibida por el hoy actor.
Con relación a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Alfombras y Filtros Iberia C.A. (ALFICA) y el Sindicato de Trabajadores (SINPROTEXTIL), es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Listado de relación de salario diario, no obstante de que fue impugnado o desconocido por la parte demandada, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio insiste en su validez. Se observa que tales documentales fueron consignados igualmente por la parte demandada (folios 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, de la segunda pieza), por lo que de conformidad al Principio de la Comunidad de la prueba, el cual se traduce que una vez que la prueba ha sido aportada al proceso, los efectos del resultado de la valoración de las mismas no es exclusiva de la parte que la produjo, es por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba testimonial, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de la incomparecencia de los ciudadanos RAMON ANTONIO CORDERO, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 7.583.946, JOSE RAFAEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.184.878, RAMON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.565.931, CARLOS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.586.930, JOSE LUIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.805.486 a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la declaración de XIOMABEL ARRECHADERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.878.982, consta en el Acta Civil levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 312 al folio 315 de la última pieza) que la parte demandada desiste en ese acto de la declaración de la mencionada testigo, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al merito favorable de los autos, se le concede la misma valoración anterior. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Liquidación de prestaciones sociales, fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la Prueba se le concede la misma valoración. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las documentales consistentes en Recibos de pagos de los salarios devengados por el demandante desde el año 1987 hasta su egreso en el año 2007, finiquitos de pago, Recibos De Pago De Vacaciones del año 1991 al año 2007, Recibos de pagos de utilidades correspondientes al periodo 1991-2007, Recibos De Pago donde el demandante recibe la cantidad de Bs. 48.946.927,25 a cuenta de sus prestaciones sociales, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.- Los mismos serán tomados en cuenta a los efectos de calcular los conceptos que procedan en la presente causa.-
En cuanto a las Convenciones colectivas de trabajo vigentes, en cuanto al mérito probatorio de las mismas, ya esta Juzgadora se pronunció con la valoración de las pruebas de la parte actora, razón por la cual se hace innecesaria su valoración. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la prueba de Informes, de indicios y presunciones no fueron admitidas como prueba en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la Inspección Judicial ordenada de oficio, (folio 91 de la cuarta pieza del presente expediente), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Doctrina se ha pronunciado reiteradamente en cuanto al estudio del Principio de la INMEDIACION, que se define como aquel Principio en que el juez que va a dictar el fallo es el mismo que debe presenciar personalmente el debate probatorio. En relación a ello, debemos tener claramente establecido que el proceso se considera como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva; siendo cada vez más importante el rol activo del juez, quien de simple espectador, ahora vigila, orienta, explora y gestiona la prueba.
Así las cosas, el proceso atraviesa por tres (3) etapas o fases: alegatoria, probatoria y decisoria: En la fase probatoria, si bien es cierto que son las partes quienes realizan la actividad procesal tendiente a demostrarle al operador de justicia la verdad que obedece a su interés, también es cierto que en el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; y tiene el deber de apreciar todo el cúmulo probatorio (aportado por las partes o traído de oficio conforme a sus atribuciones), a través de las reglas de la SANA CRITICA, en atención al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo lo anterior, en el entendido que siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba precisamente radica en que el operador de justicia conozca la verdad de los hechos, la existencia o no de de los hechos sometidos a su jurisdicción. Se persigue entonces provocar la convicción del juez en torno a la existencia de un hecho.
Ahora bien, en el caso de autos, consta de los folios 97 al folio noventa y ocho (98) de la cuarta pieza, Auto de fecha 12 de enero de 2009 donde este Tribunal expresamente señala:
“…Ahora bien, visto que riela de los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 12 de noviembre del año 2008, donde no se pronunció el fallo definitivo, lo que lleva a esta Juzgadora a analizar el Principio de la inmediación el cual supone que:
“…el juez que ha de pronunciar la sentencia, se entienda con las partes a fin de averiguar la verdad material e intervenga directamente en la presentación de los alegatos y la evacuación de las pruebas, así como participar personal y activamente en la evacuación de las mismas, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y poder juzgar personalmente sobre la base de la sana critica resultante del debate procesal”
Es por lo que esta Juzgadora ordena la reposición integra del debate probatorio, por lo hace del conocimiento de las partes que, en acatamiento al PRINCIPIO DE LA INMEDIACION que, la Audiencia de Juicio ya celebrada debe repetirse por las razones ya argumentadas…”
Así las cosas, en consideración a las razones anteriormente explanadas, del estudio de las actas donde se ordena la reposición integra del debate probatorio y vista la Inspección Judicial supra indicada (cuyas resultas constan de los folios 101 al folio 309 CUARTA PIEZA del presente expediente) fue ordenada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 12 de noviembre del año 2008 donde no se pronunció el fallo oral (Folios sesenta y uno al folio sesenta y nueve), es por lo que esta Juzgadora considera que la misma no surte efectos ya que se produjo con ocasión de una Audiencia de Juicio que se ordenó repetir a los fines de respetar el Principio de la Inmediación, por lo que las resultas de la misma, no serán tomadas en consideración a los efectos de dilucidar si proceden o no los conceptos por el período vacacional, si efectivamente se obtuvo el disfrute o no de las mismas. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la procedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional, la indemnización del 125 de la LOT y la diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, que demanda el actor en su escrito libelar.
Ante tal situación y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado cuando no rechace la existencia de la relación laboral -como en el caso de autos- probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, el salario que percibía el trabajador, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio entre otros así como también le corresponde probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar los hechos invocados por el actor.
Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción del siguiente concepto que se declara IMPROCEDENTE por las siguientes razones: En cuanto a los VACACIONES Y BONO VACACIONAL reclamados desde el período 1991 al 2007, se declaran improcedentes aquellos periodos que efectivamente el actor disfrutó, los cuales se demuestran con las pruebas aportadas por las partes a los autos (recibos de pago), los cuales indican los días a disfrutar o el período en que el actor tuvo su salida y posterior reintegro de vacaciones. Ello se evidencia en los recibos correspondientes a los años 2006-2007, 1994, 1993, 1992 y 1991.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 del año 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que, cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.
En el presente caso no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante los años 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996 y 1995, razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones aquí señaladas calculadas con base en el último salario normal, es decir Bsf. 203,33. Y ASI SE DECIDE.
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar a la parte demandada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en los recibos de pago consignados en los autos.
PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
38.771,38 50.295,10 193.856,91
35.767,39 46.398,26 178.836,97
39.809,01 51.641,13 199.045,03
43.985,64 57.059,14 285.295,72
43.089,11 55.896,15 279.480,73
25.654,92 33.280,14 166.400,69
43.089,95 56.016,93 280.084,65
51.851,47 67.406,91 337.034,55
51.529,64 66.988,54 334.942,68
52.739,31 68.561,11 342.805,53
48.753,26 63.379,24 316.896,18
53.037,84 68.949,20 482.644,38
52.756,52 68.583,48 342.917,38
48.012,15 62.415,80 312.078,98
43.345,44 56.349,07 281.745,36
34.623,65 45.010,74 225.053,71
44.992,75 58.490,57 292.452,86
31.684,25 41.189,53 205.947,63
60.423,13 78.717,91 393.589,57
67.957,32 88.533,29 442.666,44
71.392,35 93.008,36 465.041,82
69.965,89 91.150,01 455.750,04
62.358,84 81.239,71 406.198,56
59.371,07 77.347,31 541.431,18
62.824,33 81.846,14 409.230,72
66.661,07 86.844,56 434.222,82
58.586,24 76.324,85 381.624,26
50.000,00 65.138,89 325.694,44
50.000,00 65.138,89 325.694,44
36.680,00 47.785,89 238.929,44
68.355,43 89.811,44 449.057,18
50.600,00 66.482,78 332.413,89
66.136,05 86.895,42 434.477,08
51.439,00 67.585,13 337.925,63
51.019,50 67.033,95 335.169,77
52.286,67 68.698,87 480.892,09
50.600,00 66.482,78 332.413,89
52.623,33 69.141,21 345.706,06
54.646,67 71.799,65 358.998,24
54.600,00 71.738,33 358.691,67
54.600,00 71.738,33 358.691,67
36.424,44 47.857,67 239.288,36
79.722,94 105.189,99 525.949,93
54.946,67 72.499,07 362.495,37
63.601,82 83.919,07 419.595,34
58.135,41 76.706,44 383.532,19
60.441,33 79.748,98 398.744,91
62.766,00 82.816,25 579.713,75
60.591,33 79.946,90 399.734,49
60.891,33 80.342,73 401.713,66
60.741,33 80.144,81 400.724,07
60.741,33 80.144,81 400.724,07
60.741,33 80.144,81 400.724,07
63.246,69 83.450,49 417.252,47
73.578,15 97.491,04 487.455,22
64.093,40 84.923,76 424.618,78
67.145,47 88.967,74 444.838,72
68.537,14 90.811,71 454.058,53
67.145,47 88.967,74 444.838,72
67.145,47 88.967,74 622.774,20
67.445,47 89.365,24 446.826,22
67.445,47 89.365,24 446.826,22
67.445,47 89.365,24 446.826,22
69.693,65 92.344,08 461.720,42
67.445,47 89.365,24 446.826,22
33.722,73 44.682,62 223.413,11
88.292,83 117.969,04 589.845,18
68.745,47 91.851,58 459.257,91
68.745,47 91.851,58 459.257,91
68.745,47 91.851,58 459.257,91
68.745,47 91.851,58 459.257,91
79.500,00 106.220,83 743.545,83
83.076,92 111.000,00 555.000,00
80.520,00 107.583,67 537.918,33
80.000,00 106.888,89 534.444,44
96.444,44 128.860,49 644.302,47
93.333,33 124.703,70 623.518,52
93.333,33 124.703,70 623.518,52
163.584,44 219.021,39 1.095.106,95
115.004,67 153.978,48 769.892,39
93.833,33 125.632,41 628.162,04
93.833,33 125.632,41 628.162,04
120.555,56 161.410,49 807.052,47
116.666,67 156.203,70 1.093.425,93
120.555,56 161.410,49 807.052,47
116.666,67 156.203,70 781.018,52
116.666,67 156.203,70 781.018,52
125.481,86 168.006,27 840.031,36
116.666,67 156.203,70 781.018,52
116.666,67 156.203,70 781.018,52
214.418,95 287.678,76 1.438.393,81
159.897,55 214.529,21 1.072.646,07
138.638,89 186.007,18 930.035,88
134.166,67 180.006,94 900.034,72
138.638,89 186.007,18 930.035,88
136.166,67 182.690,28 1.278.831,94
162.997,51 218.688,32 1.093.441,60
136.166,67 182.690,28 913.451,39
136.166,67 182.690,28 913.451,39
148.455,82 199.178,23 995.891,13
136.166,67 182.690,28 913.451,39
136.166,67 182.690,28 913.451,39
295.905,11 403.581,69 2.017.908,44
162.833,33 222.086,57 1.110.432,87
196.747,90 268.342,27 1.341.711,34
162.833,33 222.086,57 1.110.432,87
162.833,33 222.086,57 1.110.432,87
168.250,00 229.474,31 1.606.320,14
166.826,00 227.532,13 1.137.660,64
163.833,33 223.450,46 1.117.252,31
180.183,33 245.750,05 1.228.750,23
180.183,33 245.750,05 1.228.750,23
180.183,33 245.750,05 1.228.750,23
180.183,33 245.750,05 1.228.750,23
308.975,80 426.558,25 2.132.791,26
200.472,85 276.763,90 1.383.819,50
180.183,33 248.753,10 1.243.765,51
180.183,33 248.753,10 1.243.765,51
191.925,00 264.963,13 1.324.815,63
210.444,44 290.530,25 2.033.711,73
203.666,67 281.173,15 1.405.865,74
203.666,67 281.173,15 1.405.865,74
203.666,67 281.173,15 1.405.865,74
203.666,67 281.173,15 1.405.865,74
203.666,67 281.173,15 1.405.865,74
203.333,33 280.712,96 1.403.564,81
86.721.162,37
Lo que equivale a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Setecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.86.721,16).
Sin embargo, consta de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por ambas partes, que le fue cancelado al actor por este mismo concepto la cantidad de Ochenta y siete millones, novecientos ochenta y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares; ahora Ochenta y siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. 87.988,26), lo cual al deducir de la cantidad a condenar nos arroja una diferencia a favor de la empresa, razón por la cual no hay cantidad a condenar por este concepto. Y así se establece.-
2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional que proceden, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además se tomó en consideración lo expuesto en la cláusula 08 de la Convención Colectiva 90-93, 93-96, 96-99, 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009 aplicable según sea el caso.
Año 1995: 50 días x Bs. 203,33 = 10.166,50
Año 1996: 50 días x Bs. 203,33 = 10.166,50
Año 1997: 55 días x Bs. 203,33 = 11.183,15
Año 1998: 55 días x Bs. 203,33 = 11.183,15
Año 1999: 55 días x Bs. 203,33 = 11.183,15
Año 2000: 57 días x Bs. 203,33 = 11.589,81
Año 2001: 57 días x Bs. 203,33 = 11.589,81
Año 2002: 58 días x Bs. 203,33 = 11.793,14
Año 2003: 60 días x Bs. 203,33 = 12.199,80
Año 2004: 60 días x Bs. 203,33 = 12.199,80
Año 2005: 60 días x Bs. 203,33 = 12.199,80
Para un Total de Bs. 125.454,61
4) Los días de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
240 días x Bs. 280,71 = 67.371,11
De dicha cantidad se deberán descontar, las cantidades que, por este mismo concepto, le fueron previamente pagadas al actor, según se evidencia de Liquidación de Prestaciones Sociales, es decir, Cuarenta y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. 48.799,99). Para una diferencia a cancelar de Dieciocho mil quinientos setenta y un bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 18.571,12).
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: LEONARDO ARENAS ECHAVARRIA en contra de la sociedad de Comercio ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Ciento cuarenta y cuatro mil veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 144.025,73)
En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Diciembre de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTE (20) DÌAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 3:40 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
Exp. DP31-L-2008-000166
MB/ac/abog. Yaritza Barroso/nmonagash.-
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