REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Abril del año dos mil nueve.
198º y 150º

Asunto Principal: NP01-P-2004-000132
Asunto: NP01-R-2009-000006

JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar, la solicitud propuesta por la Defensa del acusado Julio Cesar cabello Chirinos, que planteara de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2004-000132, en razón de estimar que decayó la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13 de Enero de 2009, la ciudadana Abg. María Ysabel Rocca, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, designada al acusado Julio Cesar Cabello Chirinos; remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/02/2009 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entrego a la ponente en esa misma fecha. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 04/03/2009, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 13 de Enero de 2009, la ciudadana Abg. María Ysabel Rocca, Defensor Público designado al acusado de autos interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2004-000132, escrito este recursivo inserto del 01 al 05 del presente asunto en apelación, en el cual señaló los argumentos que resumidamente se plasman:

“…Yo MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN…Defensora del ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS..interpongo formal RECURSO DE APELACION…fundamento de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…Se desprende de la decisión recurrida que la misma es incongruente y contradictoria toda vez que el Juez de Instancia señala que uno de los basamentos para negar la revisión de la medida privativa era la proximidad del Juicio Oral y Público y el intento de fuga por parte del acusado. Ahora bien en lo que se refiere a la proximidad del juicio alegada por la juzgadora la defensa se permite hacer del conocimiento a este honorable Tribunal de Alzada que efectivamente cercana a la fecha en que mi representado cumplió dos años privado de su libertad, pero llegada la fecha es decir el 02-12-2008 la audiencia fue diferida para el 27-02-09 en virtud de una situación de auto secuestro en el internado Judicial…pretendiéndose ahora imputarle según la decisión esta situación irregular a mi representado ya que el debe asumir las consecuencias de sus acciones criterio este que no es compartido por la defensa en virtud de que todos los operadores de justicia tenemos conocimiento que al momento de ocurrir estos conflictos en cualquier cárcel del país lo usual lo que siempre ocurre es que ningún procesado o penado pueda acudir a los actos fijados por los Tribunales no pudiéndose determinar si es a voluntad o no de los mismos en razón de ello no pude imputársele a mi representado la no celebración del Juicio Oral y Público. Es importante señalar que la representación Fiscal no hizo uso de la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…la defensa estima que lo ajustado a derecho es otorgarle a mi representado cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….mas cuando en transcurso de dos años no se ha celebrado por causas que no pueden ni son atribuibles al justiciable por cuanto las mismas emergen del engorroso proceso judicial por lo cual insisto se le vulnera el derecho a la libertad tutelado por normas de rango constitucional aunado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Con respecto al peligro de fuga esgrimido por la juzgadora en la decisión…es sustentada en un intento de fuga por parte del acusado…Ahora bien si analizamos lo plasmado por la juez de instancia evidentemente apreciamos que existe contradicción e ilogicidad por cuanto si el intento de fuga del acusado no constituye delito porque insiste la negativa de otorgarle una medida cautelar siendo que existe una amplia gama de las mismas creadas por el legislador cuyo único propósito fue asegurar con estas medidas la comparecencia de los acusados al proceso…solicito muy respetuosamente a las honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos declaren CON LUGAR el mismo..en consecuencia le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad….” (sic) (Cursiva de esta Alzada).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar, la solicitud propuesta por la Defensa del acusado Julio Cesar Cabello Chirinos en el asunto principal NP01-P-2004-000132, de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 12 al 15 de la presente causa- se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual tanto la Defensora del acusado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS (Pública Cuarta Penal), solicita nuevamente el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre éste, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente: Que en fecha 12 de Noviembre de 2008 el mencionado acusado cumplió dos (02) años privado de su libertad y para esa oportunidad se interpuso un escrito solicitando la libertad del mismo en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue NEGADA por este Tribunal y que el basamento de la misa fue la proximidad del Juicio Oral y Público así como el intento de fuga del referido acusado.- Ante tal situación la defensora observa para este momento procesal que el 02-12-2008 fue diferida la Audiencia Oral y Pública en virtud de una situación de conflicto suscitada en el Internado Judicial del Estado Monagas, y paralelamente la Representación Fiscal no solicitó la prórroga correspondiente y que además de la revisión de la causa no emerge que su representado se le hubiese aperturado un procedimiento de fuga.- Ahora bien, en relación al hecho cierto de que el 02-12-2008 no se llevó a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, es una situación única y exclusivamente imputable a una decisión de los procesados y penados del Internado Judicial del Estado Monagas, independientemente de la solicitud explanada o de los derechos exigidos, se reitera, es a voluntad de los internos, quienes asumen las consecuencias de sus acciones, siendo una de ellas la NO REALIZACION de los actos procesales; y como quiera que no puede constarse que el hoy acusado NO PARTICIPÓ en el conflicto, debe entonces concluirse que al no ser trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, fue en virtud de estar plegado al mismo; considerando quien aquí decide que debe entonces, asumir el tiempo del diferimiento.- En relación a la prórroga correspondiente, tal situación es cierta, pero que no puede verse aislada pues existen otras ya explicadas que sustentan la privación judicial del acusado.- Y con respecto a la FUGA, ha de observarse en primer término que existen dos (02) tipos de fuga, una (01) la fuga como manera natural del ser humano, en la cual no existe delito alguno, y que sólo conlleva a consecuencias jurídicas dentro del proceso y otra fuga, que llega a ser delito, específicamente cuando para fugarse se comenten daños a terceros; ello significa entonces, que como quiera que en la presente causa nos encontramos ante una FUGA que no constituyó delito no debe en consecuencia existir un procedimiento realizado al respecto, pues eso sólo sería necesario en el caso de ser una FUGA VIOLENTA; así las cosas queda desvirtuada la exposición de la defensa.- Paralelamente, se reitera en contra del acusado existen dos (02) acusaciones, una interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 19 de Abril de 2004, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; y otra interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.- En razón de lo antes expuesto, y en base al primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que el hecho de que JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS se haya fugado o evadido de las instalaciones del Centro donde esta detenido (en este caso la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas), indica que existe un PELIGRO DE FUGA inminente según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no prospera lo establecido en el mencionado artículo 244 ejusdem; pues es obvio que al decretársele una MEDIDA CAUTELAR al mencionado acusado existe el peligro inminente de que éste se sustraiga del proceso penal.- En base a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo siguiente: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora del acusado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.241.320, mediante la cual requiere el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre éste, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo….” (Sic)(Cursiva de esta Alzada).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizados cada uno de los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:

A) Indica la recurrente de autos, que la decisión recurrida es incongruente y contradictoria toda vez que el Juez de Instancia señala que uno de los basamentos para negar la revisión de la medida privativa era la proximidad del Juicio Oral y Público y el intento de fuga por parte del acusado. En cuanto a la proximidad del juicio alegada por la Juzgadora, señala que efectivamente el juicio estaba pautado para el 02 de Diciembre de 2008, relativamente cercana a la fecha en que su representado cumplió dos años privado de libertad, pero fue diferida para el 27 de Febrero 2009 en virtud de una situación de autosecuestro en el Internado Judicial, pretendiéndose imputarle esta situación irregular a su representado, criterio que no comparte la defensa. En cuanto al peligro de fuga, esgrime la defensa, que el mismo es sustentado por la Juzgadora de Instancia en un intento de fuga por parte del acusado, aduciendo que existen dos tipos de fuga, una de manera natural del ser humano en la cual no existe delito alguno y otra que llega a ser delito, siendo que en la presente causa nos encontramos ante una fuga que no constituye delito; por lo que considera que al analizar la decisión es contradictoria e ilógica, por cuanto si el intento de fuga del acusado no constituye delito por qué insiste la negativa de otorgarle una medida cautelar siendo que existe una gama de las mismas creadas por el legislador cuyo único propósito fue asegurar con estas medidas la comparecencia de los acusados al proceso.

B) Esgrime la Defensa impugnante, que la Representación Fiscal no hizo uso de la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a ello la Defensa estima que lo ajustado a Derecho es otorgarle a su representado cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez no determina en su decisión por cuanto tiempo más ha de permanecer privado de su libertad. Alega que no se puede garantizar que la misma se efectué, mucho más cuando en el transcurso de dos años no se ha celebrado por causas que no pueden ni son atribuibles al justiciable por cuanto las mismas emergen del engorroso proceso judicial, por lo cual insiste, en que se le vulnera el Derecho a la libertad tutelado por normas de rango constitucional aunados a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a un gravamen irreparable para el acusado de autos.

Como petitum, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 15 de Diciembre de 2008 declara sin lugar la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado Julio Cesar Cabello Chirinos y en consecuencia le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Primer argumento recursivo: Con respecto al argumento expuesto en actas por la Defensa Pública designada al ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, atinente a que la decisión recurrida es incongruente y contradictoria toda vez que el Juez de Instancia señala que uno de los basamentos para negar la revisión de la medida privativa era la proximidad del Juicio Oral y Público y el intento de fuga por parte del Acusado; procede este Tribunal Superior, a desglosar lo tratado y decidido a través del auto inserto en copia certificada de la presente incidencia en apelación, constatando que no es cierto lo planteado en el escrito por la ciudadana Abg. María Ysabel Rocca, cuando se refiere a que uno de los basamentos para negar la revisión de medida privativa era la proximidad del Juicio Oral y Público; pues de la revisión minuciosa de la decisión recurrida (de fecha 15 de Diciembre de 2008), no se observa en ninguna parte que la Juez la haya fundamentado en la proximidad del juicio oral y público, por el contrario la Juez de instancia fundamenta su decisión en varias circunstancias, tales como el peligro de fuga y que la celebración del Juicio Oral y público no se llevo a cabo en la fecha pautada era una situación imputable única y exclusivamente a una decisión de los procesados y penados del Internado Judicial Monagas, que contra el acusado existen dos acusaciones, una de fecha 19 de Abril del año 2004, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y otra de fecha 12 de Diciembre del año 2006, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado durante la Ejecución del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto a la Fuga señala la recurrente que el mismo es sustentado por la Juzgadora de Instancia por un intento de fuga de parte del acusado, aduciendo que existen dos tipos de fuga, una de manera natural del ser humano en la cual no existe delito alguno y otra que llega a ser delito, siendo que en la presente causa nos encontramos ante una fuga que no constituye delito; por lo que considera que al analizar la decisión esta resulta contradictoria e ilógica, por cuanto si el intento de fuga del acusado no constituye delito por qué insiste la negativa de otorgarle una medida cautelar siendo que existe una gama de las mismas creadas por el legislador cuyo único propósito fue asegurar con estas medidas la comparecencia de los acusados al proceso; en tal sentido señalo la Juez, en su decisión – Y con respecto a la FUGA, ha de observarse en primer término que existen dos (02) tipos de fuga, una (01) la fuga como manera natural del ser humano, en la cual no existe delito alguno, y que sólo conlleva a consecuencias jurídicas dentro del proceso y otra fuga, que llega a ser delito, específicamente cuando para fugarse se comenten daños a terceros; ello significa entonces, que como quiera que en la presente causa nos encontramos ante una FUGA que no constituyó delito no debe en consecuencia existir un procedimiento realizado al respecto, pues eso sólo sería necesario en el caso de ser una FUGA VIOLENTA; así las cosas queda desvirtuada la exposición de la defensa.- del análisis del extracto anterior se evidencia que, explica la Juez, los tipos de fuga, ante el señalamiento de la defensa de que de la revisión de la causa no emerge que a su representado se le hubiera aperturado un procedimiento de fuga, compartiendo esta Alzada, lo sostenido por la Juez de Instancia, ya que si bien, la fuga que constituye delito es la que se realiza con violencia, que no es el caso que nos ocupa, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de la causa principal se observa que el acusado de autos, se evadió de la Policía del Estado, conducta esta que si bien no es punible, por no haberse ejecutado con violencia, deja ver el tipo de conducta del acusado, siendo un indicativo para presumir el peligro de fuga, y así lo deja establecido la Juez de instancia en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 al señalar - En razón de lo antes expuesto, y en base al primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que el hecho de que JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS se haya fugado o evadido de las instalaciones del Centro donde esta detenido (en este caso la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas), indica que existe un PELIGRO DE FUGA inminente según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no prospera lo establecido en el mencionado artículo 244 ejusdem; pues es obvio que al decretársele una MEDIDA CAUTELAR al mencionado acusado existe el peligro inminente de que éste se sustraiga del proceso penal.-, por tal razón el hecho de distinguir entre la fuga que es considerada delito (Fuga Violenta) y la fuga o evasión que nos permite presumir la conducta evasiva de un individuo, no puede considerarse incongruente y contradictorio. En el presente caso, la solicitud en la que se plantea el decaimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, fue debidamente atendida por la Jueza de Juicio, al especificar ésta en su decisión, cuáles son las circunstancias que a su entender, justifican la declaratoria Sin Lugar que hoy se recurre. Tramitado esto de la manera que se indica, no es cierto que, la decisión sea incongruente y contradictoria.

La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, que ha permanecido detenido mas de DOS (2) AÑOS, señalando además que la defensa deja asentado que los motivos que han generado el retardo procesal en la presente causa, en forma alguna pueden atribuírsele al justiciable ó a su defensa técnica, pues obedeció a factores en los cuales, según aprecia la defensa, no puede influir la voluntad de estos.
Ciertamente en el análisis de los elementos contentivos en autos, se observa que el ciudadano Julio Cesar Cabello Chirinos, en la última causa que se le sigue, fue privado de su libertad en fecha 12 de marzo de 2006, observa este tribunal que si bien es cierto que efectivamente han transcurrido 2 ( Dos) años y 3 meses lapso que supera efectivamente el tiempo estimado en el articulo 244 del COPP y ciertamente el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no contempla en su texto referencia alguna de circunstancias que deban ser consideradas para estimar o no la procedencia de la revisión de medida, por excederse del plazo de dos años un proceso sin que se haya celebrado la audiencia oral y pública respectiva, lo cual pudiera indicarse debe ser interpretado restrictivamente; pero, no es menos cierto, que el Alto Tribunal de la República, ha establecido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Constitucional :

(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

Por otro lado, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“…Los solicitantes señalan en su escrito que su defendido se encuentra privado de libertad por un tiempo que excede los dos (2) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que su causa ha sido objeto de retardo no imputable a la defensa y que no ha sido constituido el tribunal con escabinos.
Asimismo, aducen que solicitaron en diversas oportunidades el decaimiento de la medida de privación de libertad, la cual le fue negada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de la cual apelaron y la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la impugnación, explicando que se agotaron los recursos necesarios para que sea admitida la solicitud de avocamiento.
Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que conferirle una medida cautelar menos gravosa al acusado Julio Cesar Cabello Chirinos, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso y de la colectividad en general, pues de la revisión exhaustiva de la causa se observa que en contra del acusado Julio Cesar Cabello Chirinos, pesan dos Acusaciones Penales, la primera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 19 de Abril del año 2004, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Ocultamiento de arma de Fuego, hechos estos ocurridos en fecha 17 de Marzo del 2004, en contra del ciudadano Félix Ramos y otros; en el referido proceso, en fecha 24 de Marzo de 2006, se le otorga una medida cautelar menos gravosa, por decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del COPP, tal como se desprende de la causa principal, pieza 2, folio 72, no lográndose la celebración del Juicio oral y público por diversas causas, entre ellas, no traslado del acusado, incomparecencia de la víctimas, defensores, fiscales y escabinos, y en las ultimas siete oportunidades, no asistió el acusado a los llamados del Tribunal, constatándose que hubo varios diferimientos para la Constitución de Tribunal, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado, imputables a todas las partes en el proceso. Como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, (Ya que si no asistieron otras partes, ella tampoco asistió) tenemos el diferimiento de la Constitución de Tribunal de fecha 05-09-2005, diferimiento del Juicio Oral y público, en fechas 02/07/2006, 01/10/2006, 10/01/2007, 23/10/2007, por solicitud de diferimiento.

La segunda Acusación penal en contra del acusado, fue interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido en ejecución del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Anderson Ortiz Febres. En fecha 31 de Marzo de 2007, el acusado, Julio Cesar Cabello Chirinos, solicita la acumulación de las causas lo cual fue acordado en fecha 06/08/2007. De lo anterior se puede presumir que el acusado Julio Cesar Cabello Chirinos, encontrándose bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, presuntamente incurrió en otro hecho delictivo de la mayor entidad, como es el delito de homicidio calificado cometido en ejecución de un robo agravado en perjuicio del ciudadano Anderson Ortiz Febres; y concatenado estos hechos con la evasión de la Comandancia de la Policía Estadal, lo cual deja en evidencia su conducta evasora para enfrentar el proceso penal que se le sigue, tal como quedo establecido ut supra, se puede concluir que, que conferirle una medida cautelar menos gravosa al acusado Julio Cesar Cabello Chirinos, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso y de la colectividad en general. Y así se decide.

Por lo antes expuestos, destaca este Tribunal de Alzada, que no obstante señalar el legislador venezolano en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción personal “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; sin embargo, acogiendo este Tribunal colegiado criterio que reiteradamente plasma en algunas de sus decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en caso de que la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente -tal y como ocurre en el presente caso- no debe prosperar el decaimiento de la medida de privación de libertad; por tal razón, resulta ajustada a derecho la negativa a sustituir o revocar la medida privativa de libertad que pesa en contra del JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, dictada el 15/12/2008 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, se declara Improcedente la presente argumentación recursiva, y así se declara.

En cuanto al segundo argumento recursivo que versa sobre que la Representación Fiscal no hizo uso de la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a ello la Defensa estima que lo ajustado a Derecho es otorgarle a su representado cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez no determina en su decisión por cuanto tiempo más ha de permanecer privado de su libertad. Alega que no se puede garantizar que la misma se efectué, mucho más cuando en el transcurso de dos años no se ha celebrado por causas que no pueden ni son atribuibles al justiciable por cuanto las mismas emergen del engorroso proceso judicial, por lo cual insiste, en que se le vulnera el Derecho a la libertad tutelado por normas de rango constitucional aunados a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a un gravamen irreparable para el acusado de autos. Estima esta Alzada, que conviene transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, la Representación Fiscal no hizo uso de la prorroga establecida en la parte in fine del artículo 244 del COPP, no es menos cierto que desde el momento de la segunda detención judicial del ciudadano Cabello Chirinos, dicha detención provisoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, tal como se señalo ut supra, es menester aclarar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por la recurrente, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, es destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que, por lo complejo del caso, por la naturaleza del delito, por la cantidad de incidencias; por la incomparecencia de candidatos a escabinos, defensores, fiscal, HUELGAS O CONFICTOS PENITENCIARIOS y falta de traslado del imputado; en fin, por una serie de circunstancias, no todas imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido –siendo una de ellas las huelgas carcelarias- por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub judice, que pudiera entrañar una importante penalidad, es que lo procedente es declarar sin lugar tal argumento recursivo. Así se decide.
Esta Corte estima necesario advertir a los jueces de instancia, que son los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, para evitar planteamientos dilatorios que desvirtúen la naturaleza y finalidad del proceso penal y de ser necesario disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, advirtiendo al ciudadano acusado que podrá elegir ser juzgado por el juez profesional que preside el Tribunal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de agilizar la celebración del juicio.

-VI-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. María Ysabel Rocca, Defensora Pública designada del ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, en contra del pronunciamiento dictado el 15/12/2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa en contra de aquel acusado. Se NIEGA además la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de aquél. Así se declara.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.
TERCERO: Se Insta a los jueces de instancia, que son los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, para evitar planteamientos dilatorios que desvirtúen la naturaleza y finalidad del proceso penal y de ser necesario disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, advirtiendo al ciudadano acusado que podrá elegir ser juzgado por el juez profesional que preside el Tribunal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de agilizar la celebración del juicio.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Doris María Marcano Guzmán.


La Juez Superior, La Jueza Superior,

Abg. Milangela María Millán Gómez Abg. María Ysabel Rojas Grau.


La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez