REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 15 de Abril del año dos mil nueve.
198º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2009-000021
ASUNTO: NG01-X-2009-000006


PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Vista la inhibición planteada por la Ciudadana Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ, actuando en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto de nomenclatura NP01-R-2009-000021, seguida contra del acusado José Angel Márquez Piamo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, de cuyo escrito de abstención se desprende que alega la inhibida que uno de los motivos en que se funda el recurso versa sobre los alegatos en que fue fundamentado el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura NP01-R-2006-000118, que fue resuelto por esta Alzada Colegiada en fecha 01/12/2006, del cual fue ponente recurso ese interpuesto en el mismo asunto principal del cual deviene el recurso NP01-R-2009-000021; fundamentando su inhibición la ciudadana Jueza Temporal, en la circunstancia dispuesta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acotado el resumen anterior, esta Juzgadora Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su carácter de Jueza Presidente (E) de este Tribunal colegiado, en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo hoy, 15/04/2009 el segundo día hábil siguiente a la entrega que se me hiciera de la presente incidencia de abstención, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

1.1. En fecha 07/04/2009, la Ciudadana Abogada MILANGELA MILLAN GOMEZ, mediante Acta se Inhibió de conocer el asunto NP01-R-2009-000021, correspondiente al recurso de apelación, incoado por el ciudadano Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, actuando en ese acto como defensor privado del acusado José Angel Márquez Piamo; acta esa que corre inserta en el presente asunto al folio 02, se lee:
“…En el día de hoy, siete (07) de Abril del año dos mil nueve, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, Jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir temporalmente a la Abogada Fanni Millán Boada, a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto N° NP01-R-2009-000021, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencias planteado por el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Ángel Márquez Piamo, en contra de la decisión fechada 22 de Enero del año 2009, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Calificado; es el caso que el día de hoy, al revisar exhaustivamente el recurso in comento, me percaté, que el motivo segundo del actual recurso, versa sobre una situación que formó parte de los alegatos del recurso NP01-R-2006-000118, interpuesto en el mismo asunto principal, resuelto en fecha 01-12-2006 por la Corte de Apelaciones de este Estado, de la cual formé parte actuando como ponente; donde establecí que la aprehensión había sido flagrante en cuanto al delito de desvalijamiento de vehículo; en consecuencia, ante tal situación, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al formar parte de la Corte de Apelaciones, en calidad de ponente que resolvió el mismo punto contenido en el segundo punto del presente recurso de apelación de sentencias, evidentemente emití opinión sobre el asunto sometido a mi conocimiento, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO FORMALMENTE de conocer del asunto ventila en el recurso NP01-R-2009-000021, por considerar que la imparcialidad que debo mantener en el conocimiento de ese, está notablemente afectada; asimismo solicito al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos, y ordene la apertura del cuaderno separado para la resolución de la presente incidencia. La prueba de lo aquí expuesto cursa en el cuaderno de incidencia NP01-R-2006-000118 que riela a las actuaciones. Es todo .” (Cursiva de este Tribunal).

1.2. Cursa en copiadores que lleva la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolución emitida en fecha 01/12/2006, en el asunto signado con el N° NP01-R-2006-000118, dictada por esta Alzada Colegiada, siendo la ponente la Jueza Temporal Abg. Milangela Millán Gómez de cual se constató lo dicho por la mencionada Juez inhibida.

-II-
ANÁLISIS

Mediante acta fechada 07/04/2008, la ciudadana Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer la causa signada con el N° NP01-R-2009-000021, contentiva de un asunto en apelación incoado por el defensor privado del acusado José Angel Márquez Piamo. Esgrimió como fundamento de su abstención, que en una oportunidad fungiendo como Jueza Temporal de esta Alzada Colegiada, suscribió decisión en el asunto en apelación signado con el N° NP01-R-2006-000118, donde se consideraron uno de los mismos hechos controvertidos que en el recurso de apelación que versa en el asunto NP01-R-2009-0000021, de donde sobreviene la presente incidencia.

Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana Jueza Temporal inhibida, se le imposibilita conocer del asunto en apelación N° NP01-R-2009-000021, puesto que consta en Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, que en fecha 01/12/2006, suscribió decisión en el asunto NP01-R-2006-000118, la cual, en el presente caso ya tiene un criterio formado, lo que podía afectar la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del asunto en apelación N° NP01-R-2009-000021, lo cual se infiere de su relato, Y así se declara.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Temporal MILANGELA MILLAN GOMEZ, de conocer la causa signada con el N° NP01-R-2009-000021, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de defensor privado del acusado José Angel Márquez Piamo, por estimar esta Juzgadora que ya en una oportunidad en decisión dictada por aquella como ponente, emitió opinión al caso del cual es objeto los hechos controvertidos en el recurso de apelación, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico procesal Penal que le impiden conocer y decidir dicho asunto en cuestión. y así se decide.


-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MILLAN GOMEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, para conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2009-000021, correspondiente a recurso de apelación interpuesto por el Abg. Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de defensor privado del acusado José Angel Márquez Piamo, y así se declara.

Segundo: Se ordena solicitar de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada MILANGELA MILLAN GOMEZ, para conocer el asunto en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión N° NP01-R-2009-000021. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Fecha ut supra.-
La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Doris María Marcano Guzmán
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Martha Elena Alvarez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,