REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Abril del año dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000559
ASUNTO: NP01-R-2009-000033

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 22 de Febrero de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida preventiva privativa de Libertad en contra del imputado Abrahán José Hernández Aguache, titular de la cédula de identidad V-19.782.283, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-000559, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83, del Código Penal.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 27 de Febrero de 2009, la ciudadana Abg. NOEMI MARIÑO RUIZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.206, en su carácter de Defensora Privada del imputado ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/03/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en fecha; 23/03/2009; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 24/03/2009, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 27 de Febrero de 2009, la ciudadana Abg. Noemí Mariño Ruiz, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano Abrahan José Hernández Aguache, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 22/02/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-000559; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…procedo a formular el presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN..en los términos siguientes…DEL PRIMER MOTIVO..el ciudadano IMPUTADO NO ES EL QUE SE DESCRIBE EN EL ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 2…observa la defensa que los funcionarios aprehensores levantaron un acta policial donde describen a un sujeto y aprehende a otro…DEL SEGUNDO MOTIVO…Impugno...el auto...que decreto en fecha 22/02/2009, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO..tal como lo establece el ARTICULO 44 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION..en el presente caso ocurrió un HECHO NOTORIO Y LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBA, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debido a que NO SE PRACTICÓ LA DETENCIÓN A LA PERSONA DESCRITA EN EL ACTA POLICIAL. En el presente caso de marras no existen suficientes elementos de convicción procesal ya que en el acta policial no se dejó constancia escrita de las características FISICAS DEL IMPUTADO…ARTICULO 190 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas los ACTOS cumplidos en contravención o con inobservancia de las NORMAS y condiciones previstas en este CODIGO, la CONSTITUCION …ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…ARTICULO 196…En atención a ello…solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO…y en consecuencia se ordene la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA…DEL TERCER MOTIVO…Impugno en toda forma..el auto…dictado en fecha 22/02/2009, que decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad por que tal como lo establece el ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION…Fundamento el presente recurso…en los artículo 447 ordinal cuarto y Quinto 448-4449, segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS…En atención a ello y con fundamento a ello y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION…sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la DECISION que a bien DICTE esta honorable CORTE DE APELACIONES, y en consecuencia solicito que se decrete la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del imputado de autos…en caso contrario…pido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal que se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”(Sic) (Cursiva Nuestra).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-000559, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 36 al 41 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Vista la solicitud formulada por el Abogado ANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ABRAHAM JOSE HERNANDEZ AGUACHE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES FAMOCA, y asimismo solicitó que la continuación de la causa se siga por el Procedimiento ORDINARIO; siendo oído el referido imputado por este Tribunal con las formalidades de ley, debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogada NOEMI MARIÑO, al Imputado ABRAHAM JOSE HERNANDEZ AGUACHE, quien solicitó se le decrete a sus defendido una Medida Menos Gravosa; y que esta Juzgadora se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos, vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, siendo la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: Cursa al Folio dos (02) de las actuaciones, Acta Policial, suscrita por el Funcionario Inspector Manuel Díaz , y los Funcionarios YONNY MACHADO y LUIS REQUENA adscrito a la División de Investigaciones Penales, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ En el día (20-02-09) aproximadamente a las 02:00 minutos de la tarde, encontrándome de patrullaje en las Unidades de Moto, por la Avenida Juncal específicamente a la altura del local Comercial Inversiones Famoca, donde fuimos interceptados por un ciudadano identificándose como RAMON ANTONIO AZOCAR TIRADO, manifestándonos que dos sujeto… portando un chopo , lo habían sometido a el y a su novia de nombre GONZALEZ YOALVIS MARIA, dentro del local comercial arriba mencionado, donde los despojaron de varios objetos de valor, y en ese momento iban corriendo por la calle, seguidamente optamos por la persecución de los mismos, donde logramos avistar a dichos sujetos, donde logramos capturar a uno de los mismos, quien fue reconocido por los ciudadanos antes mencionados, a dicho sujeto se le decomiso en las manos un arma rudimentaria, y en su interior un cartucho calibre doce sin percutir…quedando identificado como ABRAHAM JOSE HERNANDEZ.. Dándose a la fuga el otro sujeto…”. Riela al Folio cuatro (04), Acta de Entrevista, del Ciudadano GONZALEZ GONZALEZ YOALVYS MARIA, rendida por ante la Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso: “ resulta que yo me encontraba dentro del negocio denominado Inversiones Famoca conversando con mi novio….cuando de repente entro un muchacho con un bolso y mas atrás entro otro y se paro en la puerta …entonces el que entro primero me pidió una blusa para dama…entonces el que estaba en la puerta saco un arma color negra y apunto a mi y a mi novio y le dijo que se quedara quieto sino quería que le diera un tiro…entonces el que entro primero empezó a meter en el bolso una lapto que tenia allí, varios perfumes…me quitaron las llaves de la registradora y revisaron y como no tenia dinero se fueron y en eso mi novio salio rápido y venían pasando unos motorizados de esta policía y el les dijo que lo que había pasado y como los chamos se veían todavía corriendo, los motorizados se fueron en persecución de ellos y agarraron a uno de ellos y me fueron a decir que los acompañara hasta aquí a formular la denuncia..” Al Folio seis (06), riela Acta de Entrevista al ciudadano AZOCAR TIRADO RAMON ANTONIO, rendida por ante la Policía de este Estado, en la cual expuso lo siguiente: “ Resulta que yo me encontraba en el negocio de mi novia de nombre Yoalvys González, cuando de repente entraron dos chamos: uno fuerte que se le acerco a mi novia y le pregunto por una ropa de dama y el otro se quedo en la puerta y al rato saco un chopo y me dijo que si me movía me daba un tiro, entonces el que estaba con mi novia empezó a cargar con varios objetos como una computadora como una computadora tipo lapto, unas prendas… después salieron corriendo y en eso salí y venían pasando unos motorizados de esta institución y les avise y fueron en persecución de los tipos y agarraron a uno y el otro se escapo y me trajeron con mi novio aquí a rendir declaración ”. Riela a los Folios diecisiete (17) del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0123, suscrita por los Funcionarios Agentes JESUS CARRIZALEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, efectuada a UN CHOPO…y un CARTUCHO…que le fue incautada al ciudadano aprehendido.” Riela al Folio dieciocho (18) del Expediente, Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-0346, suscrita por los Funcionarios (AGENTES) JESUS CARRIZALEZ y GENARO MARCANO, REALIZADA A UN COMPUTADOR PORTATIL (LAPTO), VARIOS PERFUMES, VARIAS CREMAS, PRENDAS DE PLATA, DOS TELEFONOS CELULARES y UN TELEFONO INALAMBRICO, justipreciado todo en un valor total en ….3.000Bsf.” Riela al folio veinte (20) del Expediente, Inspección Ocular Nº. 0813, de fecha 21-02-2.009, suscrita por los Funcionarios AGENTES JESUS CARRIZALEZ, efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Pues bien, como se podrá apreciar, del examen de las Actas que cursan en el Expediente, como son el Acta Policial, adminiculada con el Acta de Entrevista tomada a las Victimas GONZALEZ GONZALEZ YOALVYS MARIA Y AZOCAR TIRADO RAMON ANTONIO, se evidencia efectivamente que el día 20-02-09 a las 2:00 horas de la tarde dos Ciudadanos portando un chopo sometieron a los Ciudadanos GONZALEZ GONZALEZ YOALVYS MARIA Y RAMON ANTONIO TIRADO, en el negocio denominado Famoca, donde los despojaron de varios objetos de valor y en la persecución policial solo logran capturar al Ciudadano ABRAHAM JOSE HERNANDEZ AGUACHE, por lo que su conducta se subsume a la del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES FAMOCA, y de los Ciudadanos GONZALEZ GONZALEZ YOALVYS MARIA Y AZOCAR TIRADO RAMON ANTONIO, en virtud de haberse cometido con amenazas con un chopo y en forma violenta. En cuanto a la solicitud de la Defensora de que se le otorgue a su defendido, una Medida menos gravosa, este Tribunal la declara IMPROCENTE, por los razonamientos antes expuestos. Igualmente con respecto al Cambio de precalificación Jurídica dada a los hechos, este Tribunal considera que efectivamente los hechos descritos se subsumen en el delito indicado por el Representante de la Vindicta Publica, e igualmente esto no obsta para que el Fiscal del Ministerio Publico en las averiguaciones, pueda cambiar la precalificación a una calificación distinta a la hoy dada por este, dependiendo del resultado de las mismas. En el caso bajo examen, el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, ha solicitado en la presente causa que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ABRAHAM JOSE HERNANDEZ AGUACHE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES FAMOCA, y de los Ciudadanos GONZALEZ GONZALEZ YOALVYS MARIA Y AZOCAR TIRADO RAMON, lo cual a juicio de la Juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis minucioso de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del delito en cuestión, que el mismo amerita pena privativa de libertad, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y emergen de dichas actas suficientes elementos para presumir que el imputado de autos es el autor o participe del delito en referencia, como quedó demostrado, suficientes elementos de convicción, y asimismo, por la pena que pudiera llegarse a imponer, existe peligro de fuga, por lo que a criterio de esta decisora, están llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público. El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trae como principio o garantía Constitucional, el juzgamiento en libertad, pero en el mismo precepto señala el constituyente la excepción, cuando afirma, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y es precisamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida, que cumplidos los mismos, puede el Juez decretar la referida medida de coerción personal, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso, por lo que lo correcto y ajustado a derecho, y a fin de garantizar los fines del proceso, y que la imputada se someterá al mismo, se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin perjuicio a que durante el curso del proceso, se le presuma inocente hasta tanto exista una Sentencia Penal definitivamente firme,. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado ABRAHAM JOSE HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículos 250 en concordancia con el Artículo 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES FAMOCA, y de los Ciudadanos GONZALEZ GONZALEZ YOALVYS MARIA Y AZOCAR TIRADO RAMON, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Igualmente se Acuerda la continuación del presente Asunto se siga bajo las reglas que rigen el Procedimiento Ordinario. Asimismo se ordena librar Boleta de Encarcelación, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines subsiguientes….-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).


-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que impugna la resolución judicial de fecha 22-02-2009, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, porque los presuntos objetos no fueron recuperados, en las actas no consta facturas original de dichos objetos, y que su representado es un joven delgado, de piel blanca, y que la misma no coincide con la descripción que dan en el acta policial, ya que de la actuación policial se evidencia la descripción del sujeto que portaba el chopo, la cual no coincide con las características de su representado; observándose una flagrante violación al debido proceso, porque los funcionarios policiales aprehensores levantaron un acta policial donde describen a un sujeto y aprenden a otro.
B) Que no hay flagrancia en la detención ya que esta demostrado con meridiana claridad en las actas procesales que los efectivos policiales actuantes no estaban actuando frente a una situación de flagrancia.
C) En lo que denomino titulo segundo, alego que impugna en toda forma de Derecho el auto de fecha 22/02/2009, por cuanto viola flagrantemente el debido proceso, por lo que en el presente caso ocurrió un hecho notorio y los hechos notorios no son objetos de prueba, debido a que no se practicó la detención a la persona descrita en el acta policial y no se dejo constancia escrita de las características físicas del imputado como lo establece el artículo 44 Constitucional.
D) En lo que denomino Titulo Tercero, señala en el titulo que apela de la decisión de fecha 22/02/2009, por violación de la Garantía Constitucional de la Igualdad de las Partes ante la Ley y el debido proceso, y en el texto luego de transcribir los artículos 21, 22 y 23 Constitucional señala que los operadores de Justicia deben ser extremadamente cuidadosos de dictar sus decisiones y hacerlo con absoluta transparencia e imparcialidad, tomando en cuenta la buena conducta predelictual del imputado de autos para lograr una verdadera reinserción en la sociedad, no empujándolo a seguir delinquiendo y cercenándole el principio de oportunidad, porque esta demostrado jurídicamente que son contadas las personas las personas que privadas de libertad se regeneran ya que muchos se dañan aún mas, y por ende ninguna decisión Judicial puede dictarse solo por el hecho caprichoso.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, declare con lugar el recurso y en consecuencia solicitó que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22/02/2009 y se anule la decisión impugnada, se decrete la libertad plena e inmediata de su representado o en caso contrario de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
En lo que respecta al primer cuestionamiento planteado en el escrito, de que los presuntos objetos no fueron recuperados y en las actas no consta facturas original de dichos objetos, no le asiste la razón a la recurrente, pues obvió señalar la defensa, que el arma fue recuperada cuando era portada por el imputado ABRAHAN JOSE HERNANDEZ AGUACHE y en cuanto a que los objetos no fueron recuperados y no existe factura original de dichos objetos, no es impedimento para concluir que no se llegó a efectuar la agresión a la que fue sometida la víctima de autos, y menos en el presente asunto, donde de las actas se evidencia que participaron dos sujetos, uno con características blanco y delgado que portaba el arma de fabricación casera y el otro, con características blanco y de contextura fuerte, que entro con un bolso donde presuntamente procedió a meter una laptop, perfumes, cremas, unas prendas de plata, dos teléfonos celulares y uno inalámbrico; lográndose solo la captura de uno de ellos, del que portaba el arma de fabricación casera, ya que el otro sujeto, tal como indica la lógica, el portaba el bolso y por ende el que portaba los objetos producto del robo, logró darse a la fuga, aunado a ello las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender su huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, en el recorrido se desprenden de los objetos que llevan consigo que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso, y las víctimas indicaron que el sujeto delgado blanco portaba el arma de fabricación casera, coincidiendo estas descripción con las características señaladas por la propia recurrente en el recurso interpuesto cuando señala que su representado es un joven delgado de piel blanca. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por el imputado de autos, el hallazgo o no del bien sustraído. Así se decide.

Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, la recurrente de autos cuestiona la decisión de instancia porque su representado es un joven delgado, de piel blanca, y que la misma no coincide con la descripción que dan en el acta policial, ya que de la actuación policial se evidencia la descripción del sujeto que portaba el chopo, la cual no coincide con las características de su representado; observándose una flagrante violación al debido proceso, porque los funcionarios policiales aprehensores levantaron un acta policial donde describen a un sujeto y aprehenden a otro, observándose que escapa la razón de la recurrente en todos y cada uno de los aspectos indicados, y ello se deduce de las actas que conforman la fase de investigación surgida en el procedimiento llevado en contra de su defendido por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Inversiones FAMOCA y de los Ciudadanos: Yoalvis María Gonzalez y Ramón Azocar Tirado, y específicamente del acta policial cursante al folio 10 y su vuelto de la presente incidencia recursiva, en la cual dejan constancia que se encontraban de patrullaje cuando son interceptados por un ciudadano quien se identificó Ramón Antonio Azocar Tirado, quien le manifestó, señala el acta policial textualmente “… manifestándonos que dos sujetos con las siguientes características: uno de estatura alta de contextura delgada, color de piel blanco, cabello color negro indiado, quien vestía una bermudas tipo jeans de color azul con un suéter color rosado y otro estatura alta de contextura fuerte, de piel color blanco, cabello bajito parado, vistiendo un blue jean con franela color blanco, portando un chopo, lo habían sometido a el y a su novia de nombre González González Yoalvis María, dentro del local comercial….” De la lectura del texto integro del acta policial se evidencia de manera clara, que lo señalado por la recurrente no se ajusta a la verdad, pues ella señala que los funcionarios policiales aprehensores levantaron un acta policial donde describen a un sujeto y aprehenden a otro, y al revisar el acta policial, se puede determinar que la recurrente solo hace mención a un extracto del acta policial , en el cual no solo es falso que los funcionarios policiales aprehensores describen a una persona y detienen a otra, ya que al extracto que hace mención omitió señalar la defensa privada, que lo que consta en el acta es lo que le manifiesta la persona que intercepta a los funcionarios a éstos y que antes de describir a la persona alta de contextura fuerte, describió al otro sujeto que presuntamente había cometido el hecho como -uno de estatura alta de contextura delgada, color de piel blanco, cabello color negro indiado-, que casualmente las características coinciden con las características que la misma recurrente dice tener su representado, Igualmente entiende este tribunal de Alzada que al analizar detenidamente el mismo texto del acta policial, donde alega la recurrente que de ella se evidencia la descripción que portaba el chopo, tal señalamiento es falso, ya que observa esta Alzada, que la víctima lo que hace es señalar a los funcionarios policiales la características de dos ciudadanos que con un chopo lo habían sometido a él y a su novia, en ese momento no manifestaron cual cargaba el chopo y a esta conclusión se llega, luego de analizar las actas de entrevistas de las victimas que corren insertas a los folios 12 al 15, de la presente incidencia recursiva, donde las victimas ciudadanos Yoalvis González y Ramón Azocar, son contestes al señalar sin duda alguna las características de los sujetos que presuntamente cometieron el hecho y cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos, lo cual al concatenarlo con el hecho de que al ser aprehendido le fue incautado el arma de fabricación casera, no existiendo en las actuaciones, algún elemento que haga presumir que el imputado aprehendido no es la persona descrita en el acta policial, ello aunado a los elementos que se encuentran insertos en autos que son suficientes para presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y admitidos por la juez de Control, ya que en la etapa en la cual se encuentra el presente asunto, para lo que no se requiere gran cúmulo de elementos, basta con aquellos que sirvan para sustentar la comisión de un hecho punible y la relación de este hecho con alguna persona, como se observa en el presente caso, por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada, por lo que debe desestimarse tal argumento recursivo y así se decide.

En cuanto a lo alegado referente a que no hay flagrancia en la detención, dada la definición de flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la persona fue detenida a poco de cometerse el hecho, cuando huían del lugar del suceso y con el arma de fabricación casera con la cual había sometido a las víctimas y aunado a ello la conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Inversiones FAMOCA y de los Ciudadanos: Yoalvis María Gonzalez y Ramón Azocar Tirado, delito este sancionado, con penas privativas de libertad, no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del COPP, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la denuncia interpuesta por la victima, así como las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ABRAHAN JOSE HERNANDEZ, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente desestimar el alegato de la recurrente y por ende, su petitorio en relación a este punto. Y así se decide.

Ahora bien, en el tercer punto recursivo alega la recurrente todos los puntos que ya up supra, fueron resueltos, con excepción de la denuncia que versa sobre que en el acta policial, no se dejó constancia escrita de las características físicas del imputado; en cumplimiento del artículo 44 ordinal segundo Constitucional, solicitando por esta razón la nulidad de las actas; en este sentido esta Alzada pasa a revisar el contenido de las actuaciones señaladas observándose que asiste la razón a la recurrente cuando hace el anterior señalamiento, pues se observa claramente de la revisión del expediente, que los funcionarios de la policía que practicaron la detención del imputado, al momento de dejar constancia del procedimiento realizado en fecha 20-02-2009, en modo, lugar y tiempo, no indicaron el estado físico y psíquico del imputado, se circunscribieron a reseñar su identificación personal, sin embargo eso constituye una omisión que debe ser corregida, para lo cual debe instarse a los organismos policiales, a cumplir con la constitución, pero no es motivo para decretar la nulidad de las actuaciones, razón por la cual debe negarse el pedimento de nulidad absoluta de las actas en cuestión. Así se decide.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo referente a que apela de la decisión de fecha 22/02/2009, por violación de la Garantía Constitucional de la Igualdad de las Partes ante la Ley y al debido proceso, y en el texto luego de transcribir los artículos 21, 22 y 23 Constitucional señalando que los operadores de Justicia deben ser extremadamente cuidadosos de dictar sus decisiones y hacerlo con absoluta transparencia e imparcialidad, tomando en cuenta la buena conducta predelictual del imputado de autos para lograr una verdadera reinserción en la sociedad, no empujándolo a seguir delinquiendo y cercenándole el principio de oportunidad, porque esta demostrado jurídicamente que son contadas las personas las personas que privadas de libertad se regeneran ya que muchos se dañan aún mas, y por ende ninguna decisión Judicial puede dictarse solo por el hecho caprichoso; quienes aquí decidimos, estimamos que resulta imposible entrar a conocer de las circunstancias relativas al fondo del argumento recursivo, ya que la recurrente no señala por qué a su parecer, la recurrida incurre en violación de la Garantía Constitucional de la Igualdad de las partes ante la Ley y el debido proceso, que pudiera ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto a los motivos de la impugnación. De presentar el recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debió indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por esta Corte, especificando el vicio observado en esa, entre otros; y el por qué estima que la recurrida presenta tales vicios. Ante ese escueto planteamiento, e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender en este argumento recursivo, la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem. Así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 03 de Junio de 2008, por la Defensa de ciudadano ABRAHAN JOSE HERNANDEZ AGUACHE, en contra de la decisión dictada el 22/02/2009 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22/02/2009 y se anule la decisión impugnada, se decrete la libertad plena e inmediata de su representado o en caso contrario de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. NOEMI MARIÑO RUIZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ABRAHAN JOSE HERNANDEZ AGUACHE, imputado en el asunto principal NP01-P-2009-000559; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 22 de febrero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22/02/2009 y se anule la decisión impugnada, se decrete la libertad plena e inmediata de su representado o en caso contrario de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se declara.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento antes declarado se CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Estado Monagas en fecha 22 de Febrero del 2009. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)


Dra. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILANGELA MARIA MILLAN. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.


La Secretaria,

Abg. Marta Álvarez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,