REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000013
ASUNTO : NP01-O-2009-000013
PONENTE : ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
En fecha 16 de Abril del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2009-00013, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. JESÚS RAFAEL BASTARDO MEDINA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, donde interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los Art. 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el Art. 10 del Código Orgánico Procesal Penal y los Arts, 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de Venezuela, en contra de la ACCIÓN AGRAVIANTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de Monagas, a cargo del Abg. LARRY ZULETA, para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha lunes 31 de marzo de 2008, por considerar el recurrente en amparo que el mencionado Tribunal violó flagrantemente, La Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Derecho de Petición. Se dio entrada al presente asunto, siendo designado como ponente la Abogada Milángela Millán Gómez, y con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 15-04-2009, por Abg. JESÚS RAFAEL BASTARDO MEDINA, en su condición de defensor privado del ciudadano José Ernesto Rodríguez, incoado en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2007-004943, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el accionante Abg. JESÚS RAFAEL BASTARDO MEDINA, en su condición de defensor privado del ciudadano José Ernesto Rodríguez, es interpuesta, en primer lugar, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Juez estableció que NO eran procedentes las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en el caso en estudio; por cuanto el accionante estimó que con tal resolución judicial se configuraba la violación de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Contitucional), y el derecho de Petición (Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) toda vez que –a su parecer- con tal proceder del juez se le impidió a su defendido que solicitara la Suspensión Condicional del Proceso, violándose así la norma contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual pretende, con la interposición de esta acción, que sea anulada la audiencia preliminar realizada el 31-03-2008 y todos los actos procesales realizados después de la fecha de dicha audiencia y se realice una nueva audiencia con todas las garantías procesales y constitucionales para con su defendido.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el motivo legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:
Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. …
5.-Omisis.
6.- Omisis
7.- Omisis
8.- Omisis ”
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus numerales 4° y 5° lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Omisis..
2. Omisis..
3. Omisis..
4. Omisis..
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas de la Corte).
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 31-03-2008 estableció que NO eran procedentes en el caso en estudio las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; asunto éste que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de Petición, establecido en los artículos 26, 27, 49 ord. 1ro y 51 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que se ampare a su representado. Asimismo se observa que pretende el accionante, sean anuladas todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control.
Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de Amparo Contra Decisión Judicial que sean anuladas todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en el asunto NP01-P-2007- 004943, a partir de la Audiencia Preliminar, en virtud de una decisión emitida por el Juez de Instancia que, a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República era recurrible en apelación, al no tratarse del auto de apertura a juicio, sino de una decisión tomada en audiencia preliminar que le causaba un gravamen al defendido del accionante. Sobre éste particular, considera oportuno esta Alzada citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 11-08-2005, con Ponencia de Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se señaló lo siguiente: “…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria Con Lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la probación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso.” (Negrillas y cursiva de la Alzada)
Así las cosas y establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser recurrida en apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones).
En los mismos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, asentó al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”
Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)
De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisble la acción de amparo.
Al respecto, emerge de las actuaciones que conforman este asunto que, el ciudadano los abogados defensores privados del ciudadano José Ernesto Rodríguez, -a favor de quien su defensor interpuso esta acción extraordinaria de amparo- contaban (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante para ante el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, mediante la cual asevera se le ocasionó lesión constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al ocasionar la misma un gravamen para el imputado; y, sin embargo, no hicieron uso de dicho recurso (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional).
Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que, en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de petición del ciudadano José Ernesto Rodríguez, consagrado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el imputado a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, por la interposición del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, medio éste del cual disponía, a partir del momento cuando se dio por notificado de la fecha y hora cuando sería emitida la decisión, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el Abg. JESÚS RAFAEL BASTARDO MEDINA, en su condición de defensor privado del ciudadano José Ernesto Rodríguez, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.
Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta por por el Abg. JESÚS RAFAEL BASTARDO MEDINA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ; seguida en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior
ABG. MILÁNGELA MILLÁN G. ABG. MARIA YSABEL ROJAS
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
DMM/ MYRG/MMG/MA/Ariadna
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