REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000349
ASUNTO : NP01-R-2009-000043




PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto en Audiencia Especial dictado en fecha 5 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, y acordó el lapso de prorroga de diez (10) meses de la Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000349, seguido al Ciudadano: LUIS ALFREDO MILANO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-07-1989, de19 años de edad, indocumentado, analfabeta, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Milano (v) y de José Vicente Gómez (d), domiciliado en el Barrio San Maturín, detrás de la Cruz Roja, rancho N°. 39, de color azul, Sector Doña Menca I, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Ciudadana MARGOT ENEIDA GOITIA GAMBOA y El Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13 de Marzo de 2009, el Ciudadano ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.641.131, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Maturín Estado Monagas, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, encuadrando sus argumentos en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-04-2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público designado al imputado de autos, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Juicio, declaró con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, de prorroga para mantener la medida de privación de Libertad por mas tiempo, impugnación esta que encuadró el recurrente en el ordinal 7° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (7° Las señalas expresamente por la ley). Considerando esta Corte de Apelaciones; en esta oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso presentado, y luego de analizar los argumentos esbozados, que no encuadra el fundamento de apelación esbozado por el recurrente en el ordinal 7° del artículo 447 ejusdem, por cuanto que no establece la Ley expresamente que el resultado de la audiencia de prorroga tenga apelación, no obstante ello se deduce que el resultado de la audiencia de prorroga puede causar un gravamen irreparable para una de las partes, y en este caso es al defensor y su representado a quién al parecer le causó tal gravamen, la decisión del Juez de otorgar al prorroga solicitada por el Ministerio Público, lo que estaría perfectamente encuadrado en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el ordinal invocado. Por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones a fin de admitir el presente recurso, que lo ajustado a derecho es encuadrar los fundamentos del recurrente en el ordinal 5 del artículo 447 ejusdem (Las que causen un gravamen irreparable). Se observa que este medio de impugnación por lo demás, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito, en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 18 de la presente incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa del imputado LUIS ALFREDO MILANO.

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado Monagas, Defensor designado del Ciudadano LUIS ALFREDO MILANO, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-000349, seguido al mencionado acusado.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidente,





ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,





ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLÁN G.





La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ





























DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly