REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NP01-R-2009-000064

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de Marzo del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000853, seguido a los Ciudadanos: JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1986, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Erlinda Pérez Sánchez (v) y de padre desconocido, de titular de la Cédula Identidad N° V-20.225.101, residenciado en la Paragua Parcelamiento La Culebra Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar y, BALOIS MARQUEZ, venezolano, natural Guaraque Estado Mérida, nacido en fecha 22-09-1952, de 56 años de edad, Estado Civil Viudo, hijo de Otilia Márquez (v) y de Pedro Vivas (f), de titular de la Cédula Identidad N° V-9.032.834, domiciliado en la Paragua Parcelamiento La Culebra, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente ENRIQUE ADRIAN SUNIAGA; en el acta de Presentación de Declaración de Imputados, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída la solicitudes de las partes estima quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que existen al folio 7 acta de trascripción de novedad de fecha 08 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Monagas, donde dejan constancia que la ciudadana Martha López de Adrián, compareció ante ese Cuerpo Policial, y manifestó que su sobrino menor de 17 años, había sido interceptado por varios sujetos, sometiendo por la fuerza sin rumbo desconocidos, en el sector Mapirito Estado Monagas, se obtuvo la declaración de Los ciudadanos Adrián Morino, Fernando José Bastardo Brito, Adrián Díaz Enrique, Castillo Orasma Oscar Rafael, del niño de 9 años, del adolescente de 14 años de edad, de la ciudadana Bracho Resplandor Arelys, de Bolívar Rodríguez Daniel, de Eduar Manuel Castillo, de la victima de 17 años, asimismo tenemos las actas de investigación penal las inspecciones técnicas realizadas en la carretera nacional vía al sur, Fundo Moriche Solo, población de Boquerón de Amana Estado Monagas, y la diagrama de llamadas telefónicas, y relación detalladas de las mismas, las cuales cursan desde el folio 66 al 110 de las actuaciones, con los elementos antes trascritos considera quien aquí decide que en este momento procesal existen suficientes elementos cerios de convicción que hacen presumir que los imputados JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ y BALOI SANCHEZ, son los presuntos autores o participes del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio, del adolescente de 17 años de edad, cuya identidad de omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño y del adolescente, ya que presuntamente fueron las personas que el día 8-03-2009, aproximadamente interceptaron al adolescente victima en la presente causa, el cual se trasladaba en un camión cuando se trasladaba a la finca, que esta ubicada en Boquerón de Amana Vía al sur cuando estaban cruzando por le puente del río de Mapirito presuntamente fueron abordados en medio de la carretera por unos sujetos que le pidieron al adolescente los papeles del camión y cuando el mismo abrió la puerta, lo introdujeron presuntamente en un carro color gris de lo cual se presume que es el vehiculo que fue encontrado en la calle Cumana específicamente frente la capilla del este de esta Ciudad marca Toyota modelo Corola color plata, ya que de la declaración de los testigos presénciales del hecho los mismos señalan que el vehiculo en cuestión se parece, al vehiculo donde presuntamente fue llevado la victima, asimismo consta al folio 64 y 65 acta de investigación penal donde se observa que presuntamente el numero celular que fue usado por el ciudadano José Luís Márquez Bustamante, quien se encuentra en la cárcel de Barinas detenido por el delito de Secuestro, cuyo n° es 0414-517-24-31, pertenece al ciudadano Márquez Balois quien es el progenitor del referido ciudadano, asimismo consta relación de llamadas telefónicas de los n° 0414-743-1384, que presuntamente recibió llamada telefónica de un ciudadano llamado Virgilio Márquez Ramírez, quien estuvo en la Ciudad de Maturín, considera esta juzgadora que los hechos imputados por la representación fiscal se encuentra subsumido en este momento procesal en el delito de SECUESTRO, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrado Justicia y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BALOIS MARQUEZ y JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico procesal penal, ya que se presume el peligro de fuga en virtud que la pena en el delito que nos ocupa excede de los 10 años, aunado que existen en las actas suficientes elementos que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos investigados. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, que se violento el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados tiene que tener conocimientos de los hechos y tener derecho a la defensa, considera quien aquí decide que en este acto la representación Fiscal imputo a los ciudadanos sobre los hechos y delito que se le están investigado los ciudadanos y que en ningún momento han estado, ya que este acto se realizo cumpliendo con todas las garantías y normas constitucionales, razón por lo actual se declara sin lugar dicha petición, en cuanto a la solicitud inmediata sin restricciones planteada por la defensa, por cuanto no hay elementos de convicción, este Tribunal considera que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en los hechos investigados por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, razón por la cual se declara sin lugar, en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que los hechos investigados se encuentran en este momento procesal con la precalificación cada por le Ministerio Publico, ya que presuntamente los imputado son participe del delito precalificado.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelaciones en fecha 01 de Abril de 2009, los Ciudadanos TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ y ALEXI RENE PERDOMO, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.452.848 y V-5.244.314, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.848 y 68.318, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Cruce Callejón Virginia, N° 5 Detrás del Hotel Laja City, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los Ciudadanos Abogados TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ y ALEXI RENE PERDOMO, Defensores Privados de los imputados de autos -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este los supuestos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de apreciarse que los puntos de apelación recaen sobre; el tramite inadecuado que hizo la Juez Segundo de Control, al no separarse del asunto declarando sin lugar la recusación presentada en sala por el recurrente, por la falta de motivación de la juez a-quo en los puntos de argumentación de la decisión, la falta de imputación formal previa a la fase de investigación todos ellos, argumentos de su apelación que aprecia esta Alzada deben producirle al recurrente y sus defendidos un perjuicio grave, por lo que cabe considerarse que los argumentos recursivos encuadran específicamente en el ordinal 5° de la referida norma, al producirle la decisión un gravamen irreparable, a la Defensa, 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ( 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Ello así por cuanto que observa esta Instancia Superior que, a pesar de haber invocado el recurrente la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 447 ejusdem, se aprecia del análisis de los fundamentos de impugnación, que estos no recaen en la declaración de la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, sino en situaciones que le causan un gravamen irreparable, por lo tanto debe admitirse el presente recurso por el supuesto del ordinal 5 del artículo 447 ejusdem. Asimismo cumpliendo a cabalidad el recurso en estudio con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta a los folios 99 y 100 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, bajo el fundamento legal previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Adjetivo penal, considerándose que no es ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Ciudadanos Abogados TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ y ALEXI RENE PERDOMO, contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000853, mediante el cual ese Tribunal en el acta de Presentación de Declaración de Imputados, declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.



La Jueza Superior Presidenta,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN








La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,




ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ





DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly