REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004900
ASUNTO : NP01-R-2009-000059
PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, según se desprende del auto fechado 30/04/2009, inserta al folio 8 del presente asunto en apelación, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-21-026.148, decretada en su oportunidad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ALEXANDER RITTI RODRIGUEZ.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 25/03/2009, el Ciudadano Abg. JORGE ENRIQUE LEON DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado antes mencionado; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2009, se designó Ponente a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada en esa misma fecha; cumplido como ha sido el procedimiento previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las pautas a seguir en cuanto al emplazamiento de las partes, estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada procede a dictar la decisión dispuesta en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito recursivo que riela al folio 01 de la presente incidencia, el Abg. JORGE ENRIQUE LEON DIAZ, expresa los siguientes alegatos:
“... en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, imputado en el asunto principal N: NP01-P2008-004900. Me dirijo a usted respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente en virtud de que mi defendido es un joven que recientemente cumplió 18 años de edad, con conducta intachable, estudiante de bachillerato, de familia humilde y trabajadora, querido por sus vecinos y residenciado en Maturín y y que dicho joven no posee antecedentes penales, además de ello, dispuesto a ingresar a la academia de la Guardia Nacional EFOFAC, siendo que estos recaudos en originales rielan en el expediente del presente caso, y que consigno en copias fotostáticas, aunado a ello, ciudadano Juez, en la Audiencia Preliminar, la persona identificada como Victima, declaró que el joven EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, no había tenido participación en el hecho, no dolo, ni intención de cometer un hecho punible, inclusive le dio dinero para un taxi y la misma Victima pidió en dicha Audiencia Preliminar, la libertad para el joven imputado. Es el caso ciudadano Juez, que en virtud de que mi defendido se encuentra con una medida Privativa de Libertad, y esta recluido en El Internado Judicial de Monagas, en La Pica, y en condiciones que ponen en riesgo y peligro su vida, por cuanto es un ambiente hostil y desconocido para un joven liceísta, y en la constante situación de violación de Derechos Humanos, que se presentan diariamente en esos centros de reclusión e internados judiciales, es por lo que solicito las garantías constitucionales para mi defendido, y El Derecho a La Vida y la Presunción de Inocencia, siempre debe tener supremacía sobre todas otras condiciones del imputado o acusado. Es por lo que siendo la oportunidad procesal para ello, APELO de la decisión de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido y solicito una medida menos gravosa, y no habiendo peligro de Fuga ni de Obstaculización, solicito Medida Cautelar Sustitutiva, y agradezco la diligente gestión de tan digna Representación Judicial…”. (Sic.).
-I I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado en actas, se estima conveniente, citar normas adjetivas penales, de necesaria revisión por esta Alzada colegiada; a saber:
A) Dispone el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen y revisión de medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
-V-
Prosiguiendo con la presente resolución, destaca este Órgano Jurisdiccional Superior, en análisis de las disposiciones citadas, que el legislador venezolano, en la norma adjetiva penal inserta en el artículo 433, estableció expresamente y sin lugar a equívocos, que sólo pueden ser impugnadas -a través de los recursos dispuestos en esa ley- las decisiones judiciales a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, por parte del legitimado activo para hacerlo.
Concatenado lo antes expuesto, con lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza además el legislador venezolano en esta última norma que, en aquellos casos en los cuales, al revisar un pronunciamiento judicial, se observe que la recurrida se trata de una decisión inimpugnable por indicarlo así ese texto legal, la Corte de Apelaciones, al momento de entrar a considerar la admisibilidad o no del recurso propuesto, (refiriéndonos a la presente incidencia en apelación, por pautarlo así el texto del encabezamiento del artículo 450 ejusdem), deberá declarar la inadmisibilidad del mismo.
Apreciándose del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión y examen de las medidas, se precisa que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad no tendrá apelación, instructiva ésta que al confrontarla con el objeto de la presente impugnación se adecua perfectamente, toda vez que el recurrente lo que impugna es precisamente la negativa del Juez de Control de revisar la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, al resolver mantener la privación judicial preventiva de libertad que venía cumpliendo desde antes de la audiencia preliminar. Ello así, consideramos que lo procedente es decretar la inadmisibilidad de la denuncia en revisión. Y Así se declara.-
Siguiendo el criterio antes trascrito, y en atención a lo dispuesto en el literal “c.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se destaca, que cuando por disposición expresa de ese Código se disponga que una decisión sea inimpugnable e irrecurrible, deberá declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, configurándose esa situación en el presente caso, pues el pronunciamiento cuestionado no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre; lo procedente y ajustado a derecho en el presente es, declarar que el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/03/2009, por el Ciudadano Abg. JORGE ENRIQUE LEON DIAZ, resulta Inadmisible, y así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 25/03/2009, por la Defensa privada del ciudadano EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, en actas del asunto penal N° NP01-P-2008-004900, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el 18/03/2009; como consecuencia de ello, no se atiende el pedimento solicitado en el presente recurso por la Defensa recurrente; pronunciamiento que se emite, de conformidad con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437, del COPP. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el pronunciamiento recurrido el 25/03/2009, por la Defensa del ciudadano EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-21-026.148, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ALEXANDER RITTI RODRIGUEZ; decisión esa dictada el 18 de Marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-004900; por considerar esta Alzada colegiada que el pronunciamiento impugnado es inapelable e irrecurrible, conforme lo pauta el Artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace en atención a lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437, y artículo 432, ambos insertos en la Ley adjetiva penal tantas veces mencionada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, guárdese copia, Notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
-Ponente-
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly*
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