REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003280
ASUNTO : NP01-R-2008-000163
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez
Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. MARIA HERMINIA LUONGO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003280, declaró EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA, Venezolano, natural de Caripito- Estado Monagas, nacido el 10/01/1988, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.674.355, hijo de Mercedes García (v) y de Juan Pablo Alcalá (v), domiciliado en la Calle Santa Bárbara, Casa s/n, Sector Altos de Barbarito, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 ejusdem.
Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 16 de diciembre del año 2008, el ciudadano Abg. Obnil Hernández Rojas, en su condición de Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en materia de Drogas, con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5°, 448 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiéndose el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las decisiones de sobreseimiento que le colocan termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, esta Corte de Apelaciones computara los lapsos del procedimiento del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2009 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, observándose que por tratarse de una decisión de Sobreseimiento, era estrictamente necesario solicitar al Tribunal Quinto de Control el asunto principal NP01-P-2006-003280, el cual fue recibido en fecha 19-02-2009, admitiéndolo en fecha 04 -03-2009 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 17-03-2009, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones de sentencia Definitiva dictada en 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. MARIA HERMINIA LUONGO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003280, publicó la sentencia en los siguientes términos:
“…(SIC)…. La Fiscal 6ta del Ministerio Público, en su debida oportunidad presentó formal acusación en contra del imputado JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuyéndole la comisión de unos hechos ocurridos el día 17/11/2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Caripito, en labores de patrullaje observaron a un ciudadano que mostró actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, practicaron su detención preventiva y le realizaron una inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón una cartera que contenía en su interior cinco envoltorios que contenían en su interior una sustancia que posteriormente arrojo ser cocaína, con un peso neto de 500 mg. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, finalizada la Audiencia Preliminar este Tribunal consideró que la acusación presentada por la Fiscal 6ta del Ministerio público cumple íntegramente con los requisitos formales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observó que la misma carece de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que lo actuado en la investigación resulta insuficiente para pretender demostrar en juicio la culpabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, en razón a que el procedimiento mediante el cual se logro presuntamente decomisar en poder del imputado una sustancia de ilícito comercio no se realizo en presencia de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión y en las posteriores entrevistas, motivos por lo cual este Tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA, Venezolano, natural de Caripito- Estado Monagas, nacido el 10/01/1988, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.674.355, hijo de Mercedes García (v) y de Juan Pablo Alcalá (v), domiciliado en la Calle Santa Bárbara, Casa s/n, Sector Altos de Barbarito, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ..” (Sic)…(Cursiva Nuestra)
II
MOTIVA DE ESTA ALZADA
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:
Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 16 de diciembre del año 2008, el ciudadano Abg. Obnil Hernández Rojas, en su condición de Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en materia de Drogas, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a realizar resumen por separado de los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:
1.- Alega el recurrente que, la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, no esta ajustada a derecho, ya que señala la juzgadora que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado en el hecho investigado y que solo existe el dicho de los funcionarios, entrando a trastocar, si se quiere, cosas de fondo de la controversia que fue sometida a su consideración; siendo que, quien se encuentra debidamente facultado para valorar los órganos de pruebas promovidos, de manera cónsona y concatenada sería en todo caso, el Juez de Juicio, quien puede arribar a pronunciarse, que efectivamente el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, es insuficiente para demostrar la pretensión del Estado Venezolano; y que de igual forma la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, que refiere que el solo dicho de los funcionarios no hacen plena prueba, es aplicable solo se da en la fase de juicio, es decir que al Juez de Control, no le esta dado, pronunciarse acerca que no es suficiente el dicho de los funcionarios, por cuanto se carece de testigos.
Asimismo arguye el recurrente que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Monagas, en flagrante delito, el día 17-11-2006, a las 10:05 de la noche, luego de encontrarle en el parte trasera de su pantalón, una cartera contentiva de 5 envoltorios, de la presunta droga denominada Cocaína, lo cual esta en consonancia en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Alega el apelante que, en cuanto a lo señalado por la Juez, respecto a que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado en el delito calificado por el Ministerio Publico y que solo existe el dicho de los testigos, es importante señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, adopta el sistema de la libertad probatoria, existiendo la posibilidad de utilizar como medios de pruebas todos aquellos mecanismos modernos que nos permitan establecer la verdad de los hechos y estas pruebas deberán ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; en tal sentido la declaración de cada uno de los funcionarios policiales, debe ser apreciada como un elemento de convicción individualmente, los cuales adminiculados con los otros elementos de convicción, arrojaran la presunta participación del imputado; si se aplicara el criterio de la juez a quo, no tendría aplicabilidad, lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los casos de flagrancia, donde no existan testigos quedarían impunes. De la misma manera, alega el recurrente que, el referido artículo prevé que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; en estos casos, la norma exige que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, en este orden de ideas el Juzgador debe analizar las circunstancias que rodean cada caso, para darle la solución correcta; y en el que hoy nos ocupa era imposible a esa hora de la noche la ubicación de testigos que presenciaran la detención policial del imputado, pues tal y como lo refleja el acta, ninguna de las personas que se encontraban presentes quisieron prestar la colaboración como testigos del procedimiento, ya que conocían al imputado, por lo que resulta útil, recordar que los funcionarios policiales, se consideran funcionarios públicos, investidos de funciones publicas, al igual que los jueces, alguaciles y fiscales, y sus testimonios en el presente caso constituyen un elemento plenamente incriminatorio y no de un mero indicio, de modo que, por si mismo y con la concurrencia de otros elementos, como las experticias practicadas, a las sustancias incautadas, la inspección al sitio del suceso, el cual resulta ser del tipo abierto, debe ser suficiente para considerar acreditada la presunta autoría en los hechos atribuidos al imputado; así pues, como se indico anteriormente, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, también seria posible que un solo testigo de la convicción intima y firme de la realización de un hecho determinado, al igual que el numero plural de testigos, puede ser desechado por el Tribunal, cuando sus dichos no tienen la suficiente credibilidad; por lo que, las pruebas, y especialmente las declaraciones, se pesan, no se cuentan.
Por todos los motivos antes expuestos, considera el recurrente que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al proceso y crea un gran estado de impunidad, pues se ha desaplicado las normas jurídicas establecidas en los artículos 248 y 205 del COPP, bajo argumentos subjetivos, apartándose de la cabal objetividad de un Juez decidor; además de que, decisiones como estas causan un daño irreparable a la colectividad, porque dejan impunes delitos tan graves como este, que no solo atacan la salud del individuo, sino que causan graves como este, que no solo atacan la salud del individuo, si no que causan graves estragos a la sociedad; por lo que, a criterio del recurrente, no esta ajustada a derecho la decisión en cuestión, pues existen suficientes elementos en su contra del imputado para establecer que el mismo POSEIA la sustancia ILICITA descrita en las actas, y que la actuación policial esta justificada.
PETITORIO: Solicita muy respetuosamente a los dignos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la NULIDAD del pronunciamiento de la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abg. MARIA HERMINIA LUONGO, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, con todos los pronunciamientos de ley.
Consideraciones para decidir:
Alega el recurrente que la jueza a quo, abogada Maria Herminia Luongo, trastocó cuestiones de fondo que deben ser debatidas ante el juez de juicio en la audiencia oral y pública; cuando desestimó la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa en Audiencia Preliminar, bajo el argumento de que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona, desaplicando así, las normas jurídicas contenidas en el artículo 248 y 205 de la ley adjetiva penal; por lo cual debe ser revocada la decisión in comento; Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que, le asiste la rezón al recurrente de autos, toda vez que, si bien es cierto, por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330 ordinal 3°, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la Ley; y, por otro lado, el Máximo Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, que señalan que, no le está permitido al juez de Control analizar y valorar pruebas, pues es materia que debe ser debatido en el juicio oral y público; observando esta Corte de Apelaciones que, el supuesto aplicado por la jueza a quo referido a que con el solo dicho de los funcionarios no puede ser condenada una persona (Y que por ello -a su criterio- con los elementos de prueba aportados por el representante fiscal en la acusación no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado) no es susceptible de utilizarse en la audiencia preliminar, porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y pública, mucho más cuando se aprecia que la jurisdicente, invocó como fundamento de su decisión, las reiteradas jurisprudencias que al respecto, ha emitido la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, las cuales en su contenido, son aplicables en la sentencia definitiva, luego de haberse realizado la audiencia oral y pública, y donde debe tomarse en cuenta en todo momento, las circunstancias del caso en particular, específicamente si el procedimiento efectuado donde se logró la presunta incautación de la droga, exigía o no la presencia de testigos; en consecuencia, ha de asentarse que ciertamente, la jueza recurrida al emitir la decisión que aquí se revisa, entró a analizar y a dar valor -a priori- a las pruebas que le fueron ofrecidas por el representante fiscal en el escrito acusatorio, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia recurrida (Audiencia Preliminar), donde, como se dijo anteriormente, si bien está facultada para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego que se haya desarrollado el debate oral y público; mucho más cuando, nos encontramos ante un sistema procesal penal, donde impera la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad ésta propia del juez de juicio, quien sólo tiene la obligación de razonar motivadamente el por qué aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en él; motivos por los cuales, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, debe ser revocada la sentencia objetada y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a aquel que pronunció la decisión revocada. Y así se establece.
Como quiera que con la declaratoria anterior, se satisfizo la pretensión del recurrente, esta Alzada Colegiada no dará respuesta a los demás puntos contenidos en el recurso por resultar innecesario. Y así se establece.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de este Estado Monagas, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual se realizará ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión aquí revocada. Ahora bien, como quiera que se tiene conocimiento que el Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas, se encuentra a cargo de una jueza distinta a la que pronunció la recurrida, no se ordena redistribución de la causa a un Tribunal distinto, por lo cual deberá remitirse las presentes actuaciones al referido Tribunal para que conozca del asunto principal. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre del año 2008, el ciudadano Abg. Obnil Hernández Rojas, en su condición de Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en materia de Drogas; recurso este presentado contra la decisión en fecha 04 de Diciembre de 2008, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. MARIA HERMINIA LUONGO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003280, declaró EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 ejusdem.
Segundo: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 06 días de mes de Abril de (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Presidente (T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
DMM/MMG/MYR/MA/Ariadna
El Secretario
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