REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001202
ASUNTO : NP01-R-2008-000118


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.732, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Nic-Mak, Piso 01, Oficina Nro.04, Maturín, Estado Monagas; Defensor Privado del imputado DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.110.970, domiciliado en la Calle Sucre Nro. 92-17, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, a quien se le sigue asunto penal distinguido con el N° NP01-P-2008-001202, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2008, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Raquel García Bellorín, mediante el cual ese Tribunal, declaró Inadmisible la Querella presentada por la Defensa del Acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 12 de Marzo de 2009, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Jueza Superior quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras, el día 12/03/2009, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Superior Ponente, quien las recibió ese mismo día. Mediante de auto dictado en fecha 19-03-2009, se solicitó al Tribunal Tercero de Juicio, enviase a esta Alzada, copia certificada de la boleta de notificación librada al Ciudadano ALVARO JOSE TRILLOS, siendo recibido a este Tribunal Colegiado en fecha 27-03-2009, donde se evidencia al dorso de la referida boleta que dicho abogado fue notificado el día 13-05-2008. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada para resolver observa lo siguiente:

- I –

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, verificamos en primer lugar a la luz de lo dispuesto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que este dispositivo procedimental señala varias exigencias cuyos supuestos deben ser cumplidos por la parte recurrente, con el objeto de que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto; a saber: “... se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.

De igual manera, el artículo 437 ejusdem, dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.

Por otra parte dispone el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo siguiente:
“En la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Subrayados y cursivas de quienes suscriben).


Apreciamos por igual que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece que siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces.


Establecido este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2008-000118, las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 16/04/2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto declaró Inadmisible la Querella presentada por la Defensa del Acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se constato de boleta de notificación de fecha 09-05-2008, y cursante al folio 48, que en fecha 13 de Mayo de ese mismo año 2008, fue notificado de conformidad con el artículo 185 del COPP, el ciudadano José Alvaro trillo Quintero.



3.- Que del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días sucedidos desde el momento cuando el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada el 16 de Abril de 2008, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (25/09/2008), se constató que habían transcurrido cincuenta y seis (56) días hábiles (a saber: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26,27, 28 y 30 del mes de Mayo del año 2008 y los días 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, y 30 del mes de Junio del 2008 los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, y 31 del mes de Julio del año 2008, los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13 y 14 del mes de Agosto del año 2008 y los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, y 25 del mes de Septiembre de 2008.



Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el Ciudadano Abogado recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448, concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión, fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos; puesto que tal y como lo señala la última norma penal adjetiva precedentemente transcrita, en los recursos interpuestos contra una decisión dictada durante la fase de juicio, son hábiles todos los días en que el Tribunal haya despachado; situación ésta que fue obviada por el Abogado recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; lo cual demuestra lo intempestivo del recurso de marras, que determina su Inadmisibilidad. Razón por la cual, considera este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 ibidem, que lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por el recurrente de autos y consecuencialmente INADMISIBLE. Y así se declara.


A esta conclusión llegó esta Alzada Colegiada al constatar que efectivamente el Tribunal Tercero de Juicio, declaró inadmisible la querella en fecha 16-04-2008, siendo notificado el defensor recurrente de conformidad con el artículo 185 del COPP en fecha 13-05-2008, según consta en boleta de notificación cursante al folio 48 del cuaderno recursivo; fecha desde la cual, comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación, y de conformidad con el cómputo arriba descrito, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días, tiempo éste que excede a los cinco (5) días hábiles del cual él mismo disponía, en atención a las previsiones del artículo 448 ejusdem, para proponer la impugnación de la decisión emitida. Considerando que este fue notificado el día 13-05-2008, de la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Juicio, como ya se expresó antes, haciéndolo posteriormente fuera del lapso. De allí que, como supra se indicó, el escrito contentivo del recurso de apelación debe tenerse como EXTEMPORÁNEO y por vía de consecuencia debe declararse INADMISIBLE. Y Así se resuelve.-


- I I -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por el Profesional del Derecho JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano DOUGLAS HERIBERTO QUINTERO GELVIS, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-001202, contra la decisión dictada en fecha 16/04/2008, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, otrora a cargo de la Jueza Raquel García Bellorín, mediante el cual ese Tribunal, declaró Inadmisible la Querella presentada por la Defensa del Acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 448, en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Origen.







LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,





ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,





ABG. MARÍA YSABEL ROJAS ABG. MILANGELA MILLÁN


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ


DMMG/MYRG/MMG/AB/yoly