REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000995
ASUNTO : NP01-P-2006-000995
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: JOSERLINE RONDON CABELLO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: NOEL RAFAEL GARCIA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 43 años de edad, nacido el 23/06/1965, casado, Profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.981.043, hijo de Cruz Maria García (F) y Ángel Rafael Lira Balan (F), domiciliado en carrera 5 N°16 de la Puente Maturín, Estado Monagas; imputado por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ
ACUSADOR:
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. LEIZA IDROGO
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día 14 de Abril de 2009 , siendo las 3:00 horas de la tarde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: NOEL RAFAEL GARCIA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 43 años de edad, nacido el 23/06/1965, casado, Profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.981.043, hijo de Cruz Maria García (F) y Ángel Rafael Lira Balan (F), domiciliado en carrera 5 N°16 de la Puente Maturín, Estado Monagas; asistido por la defensora Privada, abogada KISBELL GONZALEZ, donde el Ministerio Público representado por el Abogado LIEZA IDROGO, en su condición de Fiscal SEXTO del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,; en perjuicio del Estado Venezolano, señalando dicha representación fiscal, que el acusado NOEL RAFAEL GARCIA; por hechos que ocurrieron en “En fecha 07 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento de inteligencia de la Dirección General de Policía, se encontraban realizando labores de patrullaje y una vez que se desplazaban por la calle 03 del sector la Puente, de esta ciudad, observaron a un ciudadano que vestía un bermudas color marrón, y sin camisa, quien al notar la presencia de la comisión policial, intento evadir la misma, por lo que le dieron la voz de alto y en presencia del ciudadano Luís Rafael Figura Rodríguez, quien transitaba por el lugar y presto su colaboración como testigo, le realizaron la respectiva revisión personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, localizándose en el bolsillo delantero derecho del bermudas, la cantidad de doce envoltorios medianos envueltos en papel aluminio, los cuales contenían en su interior residuos vegetales, presuntamente la drogo conocida como marihuana, por lo que procedieron a detener e identificar al ciudadano como: NOEL RAFAEL GARCIA, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta con competencia en materia de drogas. Ahora bien, posteriormente al practicarse a la (s) sustancia (s) incautadas por la correspondiente Experticia Botánica, N° 9700128-076, por expertos adscrititos al laboratorio de Toxicología Forense de la Sub. Delegación Maturín, resulto la cantidad de: Cincuenta y Cuatro Gramos con Cuatrocientos Miligramos.-( 54G con 400 Mg) de MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA). Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el imputado.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.
Por su parte el Acusado NOEL RAFAEL GARCIA estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo asumo los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público acusa al ciudadano NOEL RAFAEL GARCIA, del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,; en perjuicio del Estado Venezolano, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado NOEL RAFAEL GARCIA al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,; en perjuicio del Estado Venezolano, la pena de será prisión será de CUATRO (04) a SEIS (6) Años de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en CINCO (05) años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y la calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a NOEL RAFAEL GARCIA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 43 años de edad, nacido el 23/06/1965, casado, Profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.981.043, hijo de Cruz Maria García (F) y Ángel Rafael Lira Balan (F), domiciliado en carrera 5 N°16 de la Puente Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,; en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado, y se extiende el lapso de presentación cada 30 días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG: JOSERLINE RONDON CABELLO
En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG: JOSERLINE RONDON CABELLO
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