REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000164
ASUNTO : NP01-P-2009-000164
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. BRIGIDA BELLO ACOSTA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro. del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del referido Código.
Tratándose de un proceso acusatorio, se supone que el querellante o la victima deberán dar al juez buenas razones para rechazar la solicitud de sobreseimiento, mas se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado del artículo 323, el tiene la posibilidad de decretar el sobreseimiento sin celebrar la Audiencia, o sea inaudita altera part, porque de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, aunado a que del estudio de las actas considera que se pueden probar los motivos de la solicitud, por lo que en consecuencia el Tribunal, estima que en el presente caso no es necesario el debate, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:
Esta decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión de UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley Especial, 2) El hecho punible denunciado OCURRIÓ en fecha 22-01-2009; 3) Observando que en la presente causa el hecho que dio origen a que se apertura la averiguación respectiva hasta la presente fecha no quedo suficientemente demostrado, en virtud de que tal como así se observa de las actuaciones, así como del señalamiento hecho por la Representación Fiscal, de la resulta del resultado medico legal practicado a la victima presenta un estado General Bueno, no estableciéndose el carácter de las lesiones, lo que sin lugar a dudas demuestra que al no existir elementos que hagan presumir que se ha cometido algún delito y menos aún la responsabilidad penal de persona alguna. Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado realiza previamente las siguientes consideraciones:
Que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la comisión de algún Ilícito Penal y menos aún la Responsabilidad Penal del presunto imputado, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación, no se realizo, lo que esta plenamente probado en el presente Asunto y en consecuencia mal podría imputársele a algún ciudadano un delito que no ha sido cometido, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la continuación del presente Proceso Penal, y lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el imputado: ARMANDO RAFAEL VELIZ, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ruperto Veliz (F) y de Luís Beltrán Veliz (F), de profesión u oficio Agricultura, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 15/08/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.665.773, domiciliado en: San Antonio de Maturín detrás del hospital sector la Trilla, casa S/N es un Rancho, Estado Monagas, donde aparece como Víctima GREGORIA JOSEFINA ALEMAN VELIZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Juez
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG.
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