REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002747
ASUNTO : NP01-P-2007-002747


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano acusado CRISTOBAL FIGUERA, Venezolano, nacido en Montañas Negras Estado Sucre, tengo 44 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.818, hijo de Georgina Figuera (v) y Jesús Salazar (v), domiciliado en el SECTOR PUEBLO LIBRE, CALLE SAN RAMON CASA DE MADERA SIN NUMERO, CERCA DEL ESTADIUM, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 281 del Código Penal, ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose:

La presente causa se inicio 05-08-2007, tal y como consta en el acta Policial inserta al folio 02 de las actuaciones, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta minutos de la mañana, se encontraba de servicio en el puesto policial del Corozo, cuando se presento un ciudadano de nombre EMILIO JOSE ALMEIDA ALVAREZ, manifestando que minutos antes un ciudadano de nombre Cristóbal, le había realizado tres disparos al mismo y a otros vecinos del sector, al momento que se encontraban en un terreno, que ellos en el Conjunto con el Concejo Comunal iban a Adjudicar a varias familias, al obtener la información se constituyeron en comisión, al llegar al lugar dicho ciudadano le señalo a la persona que efectuó los disparos, logrando aprehenderlo, no encontrando el arma de fuego, procedieron a trasladar al detenido a la Dirección de Policía donde allí el ciudadano les manifestó que lo trasladaran a su residencia para hacer entrega del arma de fuego, quedando descrita con la siguiente características sin marca aparente, serial 1780, calibre 16, trasladándose nuevamente a la sede policial, quedando identificado el aprehendido como CRISTOBAL FIGUERA.

Asimismo se observa que a los folios 03, su vuelto, 04, 05, 06, 07, 08 y su vuelto de la presente causa se encuentran insertas Actas de Entrevistas correspondientes a los Ciudadanos: LIGIA CONCEPCIÓN SOTO RIVAS, MARIA MILAGROS CALDERON, SANDRA JOSEFINA MENDOZA, EMILIO JOSE ALMEIDA ALVAREZ, Y ASDRUBAL JOSÉ LÓPEZ, quienes entre otras cosas coinciden al exponer que: “…el señor Cristóbal Figuera, tomó una escopeta de su propiedad y disparó en tres oportunidades en contra de varios miembros de la comunidad que se encontraban en el sitio porque iban a repartir unas tierras que fueron donadas al Consejo Comunal, y el Comité de Habita y Vivienda tiene a 150 personas censadas para adjudicarles parcelas.- Al folio 18 corre inserta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 2162, mediante la cual funcionarios del CICPC, Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, dejan constancia de la existencia, ubicación y características del sitio del sitio del suceso.-
Al folio 20 corre inserta Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-074-420, realizada a una arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 16, Sin marca ni serial aparente, y dos conchas para escopetas color rojo, calibres 16, marca NOBEL SPORT Hechos estos que configuran los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 281 del Código Penal.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano CRISTOBAL FIGUERA, quedando establecidos los hechos ocurridos: “En fecha 05-08-2007 aproximadamente las ocho horas con cuarenta minutos de la mañana, se encontraba de servicio en el puesto policial del Corozo, cuando se presento un ciudadano de nombre EMILIO JOSE ALMEIDA ALVAREZ, manifestando que minutos antes un ciudadano de nombre Cristóbal, le había realizado tres disparos al mismo y a otros vecinos del sector, al momento que se encontraban en un terreno, que ellos en el Conjunto con el Concejo Comunal iban a Adjudicar a varias familias, al obtener la información se constituyeron en comisión, al llegar al lugar dicho ciudadano le señalo a la persona que efectuó los disparos, logrando aprehenderlo, no encontrando el arma de fuego, procedieron a trasladar al detenido a la Dirección de Policía donde allí el ciudadano les manifestó que lo trasladaran a su residencia para hacer entrega del arma de fuego, quedando descrita con la siguiente características sin marca aparente, serial 1780, calibre 16, trasladándose nuevamente a la sede policial, quedando identificado el aprehendido como CRISTOBAL FIGUERA.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano CRISTOBAL FIGUERA, Venezolano, nacido en Montañas Negras Estado Sucre, tengo 44 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.818, hijo de Georgina Figuera (v) y Jesús Salazar (v), domiciliado en el SECTOR PUEBLO LIBRE, CALLE SAN RAMON CASA DE MADERA SIN NUMERO, CERCA DEL ESTADIUM, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en su ordinal 1°, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; luego de haber realizado la rebaja de ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la mitad de la misma, por cuanto el daño social causado no es de gravedad; y, partiendo del límite inferior de tres años, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal venezolano, en virtud de no poseer el imputado antecedentes penales. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que el mencionado acusado permanecerá EN LIBERTAD, extendiendo el régimen de presentaciones a cada 30 días por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION que pesa sobre el mismo, hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo se pronuncie al respecto.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Se ordena la destrucción del arma incautada de conformidad con lo establecido en la Ley para el desarme. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez


ABG. LISBETH RONDON








LA SECRETARIA



ABG. CARMEN PICCIONI