REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-019833
ASUNTO : NP01-S-2004-019833
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dr. ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 6° y 318 ordinales 3º, todos del Código Penal, en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal para decidir, observa :
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 07 de Agosto del año 2002, se inició el presente asunto penal, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FRAIDELYS ISABEL COA ALMEIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, Estado Monagas, inserta al folio 01 de la causa, dónde se puede observar que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento, el cual establece una pena de arresto de Tres (03) a seis (06) meses, siendo su término máximo de seis meses de arresto; hecho cometido por el ciudadano: ALFREDO JOSE REINA PEREIRA.
Ahora bien, se observa que desde la fecha de la comisión del hecho punible la cual es del 07 de Agosto del 2002, hasta el 05 de Noviembre del 2004, ha transcurrido un lapso de Dos años, dos meses, veintinueve días, tiempo éste superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, 6 años , 4 meses y 9 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Quinta, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALFREDO JOSE REINA PEREIRA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALFREDO JOSE REINA PEREIRA, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 04
Dra. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
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