REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001713
ASUNTO : NP01-P-2006-001713


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: JOSERLINE RONDON CABELLO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: EGIDIO JOSE MARCANO ACEVEDO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 42 años de edad, Hijo de: Evangelista Palma (f) y de Peinaldo Palma (f), Soltero, de profesión u oficio: vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.307.384, residenciado el Barrio Los Pinos, primer callejón, casa sin número, cerca del asfalto, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. YBRAHIM MOYA



ACUSADOR:

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Art.277 del Código Penal.


VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Abril de 2009 , siendo las 04:15 horas de la tarde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EGIDIO JOSE MARCANO ACEVEDO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 42 años de edad,, Hijo de: Evangelista Palma (f) y de Peinaldo Palma (f), Soltero, de profesión u oficio: vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.307.384, residenciado el Barrio Los Pinos, primer callejón, casa sin número, cerca del asfalto, Maturín, Estado Monagas, asistido por la defensor Público , abogado YBRAHIM MOYA, donde el Ministerio Público representado por el Abogado JULIMER MARQUEZ, en apoyo a la Fisaclía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .277 del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que el acusado EGIDIO JOSE MARCANO ACEVEDO , En fecha 30 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 12:05 minutos de la madrugada, una comisión de efectivos policiales al mando del cabo segundo Jesús León, adscrita a la comisaría de boquerón a la Policía del Estado Monagas, tras tener conocimiento de un conato de riña que ocurría en la estación de servicio Escorpión ubicada en la avenida Alivio Ugarte Pelayo de esta ciudad, y al trasladarse al sitio con la finalidad de verificar tal situación, observaron la presencia del hoy imputado a quien procedieron a realizar una revisión corporal le decomisaron en su poder en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, calibre 380, serial 248131, con empuñadura de metal color plateada, con tres (03) cartuchos sin percutir de la cual no presentó la documentación legal que acredite el porte de la misma, motivo por el cual practicaron su aprehensión y trasladaron el procedimiento a la sede del comando general donde notificaron del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia. . Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el imputado.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias; de conformidad al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado EGIDIO JOSE MARCANO ACEVEDO, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo asumo los hechos”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano EGIDIO JOSE MARCANO ACEVEDO, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado , EGIDIO JOSE MARCANO ACEVEDO al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 277 del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud de que el delito se encuentra revestido de de dos circunstancias, la pena de prisión será de TRES (03) a CINCO (5) Años de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, la misma quedaría en TRES (03) años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de UN AÑO (01) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a EGIDIO JOSE MARCANO ACEVEDO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 42 años de edad,, Hijo de: Evangelista Palma (f) y de Peinaldo Palma (f), Soltero, de profesión u oficio: vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.307.384, residenciado el Barrio Los Pinos, primer callejón, casa sin número, cerca del asfalto, Maturín, Estado Monagas,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado y se extiende el régimen de presentación de cada 30 días a cada 60 días.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA


ABG. JOSERLINE RONDON