REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000176
ASUNTO : NP01-P-2009-000176


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: ENRY PINEDA

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: FRED JOSE SALAS VILLARROEL, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-04-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Antonio de Salas (v) y Armando Salas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 12.503.190, y domiciliado en: la Vereda número 01 Casa Nº 21 del Barrio Libertador, Sector Los Guaritos, Maturín Estado Monagas.



DEFENSOR PRIVADO:

ABG. ALFREDO SEVILLA



ACUSADOR:

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. RODOLFO SEEKATZ

DELITO:

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE MENOR CANTIDAD
Art.31 de La Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, segundo aparte.


VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Abril de 2009 , siendo las 02:30 horas de la tarde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRED JOSE SALAS VILLARROEL, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-04-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero , hijo de: Antonio de Salas (v) y Armando Salas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 12.503.190, y domiciliado en: la Vereda número 01 Casa Nº 21 del Barrio Libertador, Sector Los Guaritos, Maturín Estado Monagas, asistido por la defensor Privado, abogado ALFREDO SEVILLA, donde el Ministerio Público representado por el Abogado RODOLFO SEEKATZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE MENOR CANTIDAD , previsto en el Art.31 de La Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, segundo aparte, señalando dicha representación fiscal, que el acusado FRED JOSE SALAS VILLARROEL, “En fecha 22-01-09, aproximadamente a las 06:00 de la tarde funcionarios distinguido (PEM) NELSON GARCIA(PEM) LUIS TANARES (PEM) DANNY CARRILO, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio libertador de esta ciudad, siendo interceptado por una ciudadana quien les informo que en una casa de color amarilla, vendían drogas y vivía un ciudadano de piel morena de estatura alta, por o que en virtud de la referida información los funcionarios procedieron a combinar a dicha ciudadana para que le sirviera como testigo negándose la misma por temor a represalias razón por la cual se dirigieron al sector los guaritos solicitando a un ciudadano que quedó identificado como JOSE PEREZ que sirviera como testigos un procedimiento que se iban a realizar, procediendo a retomar al lugar que le fue señalado, oberservando al ciudadano FRED JOSE SALA VILARROEL, quien al notar de la presencia policial ingreso hacia la parte de adentro de la residencia dándole la voz de alto, haciendo caso omiso de esa, razón por la cual los funcionarios en excepción contenida articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron ingresar a la residencia deteniendo al ciudadano en la parte del patio de la casa, y procediéndole una revisión corporal a tenor de lo dispuesto del articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico hasta ese momento, procediendo a realizar la revisión de inmueble en presencia del testigo, en donde se localizo en un costado de la casa que funciona como callejo pero esta cerrado con laminas de zinc oculto una lata de malta caracas que al ser revisada en presencia del testigo se evidencio que contenía la cantidad de 12 envoltorios de papel plástico de color blanco y un envoltorio de papel plástico de color negro contentivos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína procediendo a su aprehensión.” . Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se revise de conformidad al artículo 264 y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a lo cual esta juzgadora revisó la misma negándola en virtud de no haber variado las circunstancias de hecho ni de derecho.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, de conformidad al artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Acusado FRED JOSE SALAS VILLARROEL, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo asumo los hechos”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa al ciudadano FRED JOSE SALAS VILLARROEL, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado FRED JOSE SALAS VILLARROEL, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el segundo aparte del artículo 31.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que el delito se encuentra revestido de de dos circunstancias, la pena de prisión será de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, es potestativo del juez, por lo que considera que por ser un delito de lesa humanidad, no la aplica, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte establece, que en los referidos delitos no podrá el juez bajar del límite inferior, quedando definitivamente la pena a aplicar en: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración de la gravedad del daño causado, el cual recae contra la colectividad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y la calificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a FRED JOSE SALAS VILLARROEL, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-04-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero , hijo de: Antonio de Salas (v) y Armando Salas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 12.503.190, y domiciliado en: la Vereda número 01 Casa Nº 21 del Barrio Libertador, Sector Los Guaritos, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el acusado, quien tiene cómo sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez firme realizará el Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

EL SECRETARIO


ABG. ENRY PINEDA