REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000075
ASUNTO : NJ01-P-1999-000075


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 24 de Diciembre del 1999, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, se presentó la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA, por ante la Comandancia General de Policías del Estado Monagas, a fin de interponer denuncia en los siguientes términos: Que en horas de la noche, desconozco la hora se introdujeron a mi residencia cuando nos encontrábamos durmiendo, nos encontrábamos en mi residencia mi progenitora EUGENIA GARCIA, mi padrastro de nombre RAUL ESPARRAGOZA, mi hermana MARIA ALEJANDRA MARCANO GARCIA, de 15 años de edad y mi persona, para introducirse levantaron dos láminas del lado del techo del baño, logrando sustraer lo siguiente: (02) batidoras, una broker y la otra perfumessense, (01) esgrimidor de jugo, (01) destapador automático avon, (01) máquina de soldar, (03) vajillas, (01) esmeril, (01) piqueta, (01) taladro, (01) llana de pegar cerámica, (01) equipo de sonido EXP, (01) ventilador FM, (01) par de sandalias color marrón Nº 37, ninguno de nosotros escuchamos ningún tipo de ruido ya que nos acostamos a las 11:00 PM de la noche, por los momentos desconozco quien o quienes fueron los autores del hecho….”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , establecido en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de KENNY RAFAEL RIVAS MAITA, de nacionalidad Venezolano, donde nací en fecha 23-01-1976, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.619.884 y domiciliado en la Transversal 06, casa Nº 05, de Brisas del Morichal, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA VALDIVIA