REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000131
ASUNTO : NJ01-P-2001-000131

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dr. OBNIL JHONNY HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Titular Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 4° y 318 ordinales 3º, todos del Código Penal, en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de el delito de RAPTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 385 último aparte, en relación con el 80 segundo aparte, todos del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal para decidir, observa

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:








DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 08/08/2001, al momento en que la víctima la niña : LORENA DEL VALLE MARTINEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Los Guaros, sector Los Ranchos, Maturín, Estado Monagas, cuando llegó el imputado: JOSE MANUEL RENAUD ALVAREZ y la invita para Fiorca, sugiriéndole a la vez que se apurara, cuando iban al lugar antes aludido, este le tapa la boca, y le dice cállate, es por ello que esta se pone a llorar, pero de igual forma la ingresa a un monte, en ese momento llega la policía.
Luego funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado Monagas, realizando labores de patrullaje, observaron a un sujeto que vestía, pantalón blue jeans claro, camisa blanca, en compañía de la niña, de aproximadamente 5 años de edad, quien portaba como vestimenta, una falda corta de color azul y camisa de rayas negras y azules, ingresándola a la fuerza en una zona boscosa al lado de un caño, ubicado en la referencia Avenida, obtenida la información se trasladan al lugar en comento.
Una vez en el sitio indicado, pudieron apreciar a dos personas con las mismas características suministradas por el profesional del volante, forcejeando la niña con este, quien lloraba desesperadamente, procediendo a darle la voz de alto, y a leerle sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado cómo: JOSE MANUEL RENAUD ALVAREZ; Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan hacia el barrio Los Guaros, sector Los Ranchos, con la finalidad de ubicar algún familiar de la niña, quienes fueron atendidos por la ciudadana: LUZ MARIA MARTINEZ, quien indicó ser la progenitora de la víctima, asimismo les informa que la persona que se encuentra detenido era su ex cuñado. (Folios 01 y 02).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró los delitos de RAPTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 385 último aparte en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, 8 años , 8 meses, 21 días . En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Novena, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL RENAUD ALVAREZ, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL RENAUD ALVAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 8.927.758, por la presunta comisión de los delito de RAPTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 385 último aparte en relación con el 80 segundo aparte, todos del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena el cese de su condición de imputado. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualicen los posibles registros de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA