REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000104
ASUNTO : NP01-P-2005-000104
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: Dr. (a) DANIELA PEREIRA OROPEZA, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público
Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
VICTIMA: EMPRESA BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. DANIELA PEREIRA OROPEZA , en su condición de fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano (a): La Empresa BOC Gases de Venezuela, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 27 de abril del año 2001, se inició la presente averiguación penal, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (a) ALEJANDRO JOSE ROJAS RUOCCO, mediante la cual expone:
“...desde hace 7 años aproximadamente, se viene presentado una situación en la cual distintos distribuidores y productores de gases de la zona, se han ido apoderando de los activos (cilindros) de dicha empresa….”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento , hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada pro el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que el tipo penal tiene una pena de 06 meses a tres años de Prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37, el término medio es de 01 año y 9 meses de prisión, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a persona desconocida de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a persona desconocida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. LISSET PRADA GUERRERO.

LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA VALDIVIA