REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000152
ASUNTO : NK01-P-2003-000152
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
ACUSADO: JEAN CARLOS LISBOA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 29 años de edad, domiciliado en Alto Paramaconi, Sector III, N° 104, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 15.278.775.-
FISCAL: ABG. ANGELA LEON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: ABG. PEDRO OLIVEROS, DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
VICTIMA: BIANNEYS JOSE LEON.
SECRETARIO DE SALA: ABG. SULAY MARCANO
ABG. ANDRES RODRIGUEZ
ABG. ENRY PINEDA
ABG. MARIA A. CARIAS
ABG. GREYCIMAR VALLEJO.
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 01 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, en el establecimiento comercial denominado barbería “Los Artistas”, se presentaron los ciudadanos Luis José Molinos y Jean Carlos Lisboa Chacón, y mediante la implementación de un arma de fuego que portaba el primero de los nombrados, ambos ciudadanos procedieron a esgrimir amenazas en contra de los empleados y clientes que se encontraban presentes en el lugar, procediendo a despojarlos de dinero en efectivo, joyas, celulares y máquinas de cortar cabello. Acto seguido, abandonaron el sitio y cuando iban saliendo de la parte exterior de la barbería en veloz carrera, lograron ser avistados por una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Maturín, quienes lograron observar al ciudadano LUIS JOSE MOLINO portando un arma de fuego y a JEAN CARLOS LISBOA CHACON le incautaron varios de los implementos robados.-
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-
Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, que no existían hechos para ser probados en la sala de audiencia, que además no se le consiguió arma alguna, no se le consiguió la moto y existió coacción policial.-
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-
Posteriormente, y solicitada la Suspensión del Juicio por parte del Fiscal Decimotercero del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por TRES (03) audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio, incluyendo el testimonio de la víctima TOMAS GREGORIO RONDON; así como el testimonio de los funcionarios aprehensores LUIS RAMOS, además del testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, se solicitó PRESCINDIR de todos los elementos probatorios.-
Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-
Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ningún elemento probatorio y que obviamente no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, del que fue presuntamente víctima el ciudadano TOMAS GREGORIO RONDON, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 20 de Octubre de 2006, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano JEAN CARLOS LISBOA CHACON, venezolano, natural del Estado Monagas, de 29 años de edad, domiciliado en Alto Paramaconi, Sector III, casa N° 104, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 15.278.775, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, presuntamente acontecidos en fecha 01 de Agosto de 2002 y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba PRIVADO DE SU LIBERTAD, se decretó en sala al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, oficiándose al Internado Judicial del Estado Monagas.-
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2009, siendo las 04:25 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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