REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000465
ASUNTO : NP01-P-2007-000465


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 01/04/09 en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

SECRETARIOS DE SALA: ABG. GRECYIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, FLOR TERESA VALLES MORA, OMAICAR BUTTO, EUMELYS FIGUERA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. ANGELA LEON
VÍCTIMA: LUIS RAFAEL MARCANO
DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL (S): Abg. SIMON MORAO
ACUSADO: CESAR ENRIQUE GONZALEZ PÉREZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 14-10-1946, de 64 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 3.344.012, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la Avenida Libertador, Calle Guarapiche 2, Casa S/N, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
VICTIMA: LUIS RAFAEL MARCANO.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la abogada ANGEL ALEON, acusó al ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, por el presunto delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL MARCANO, acusación esta explanada en sala de audiencia en virtud que “El día 04-03-07, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, se encontraba reunidas varias personas en la residencia ubicada en la Calle 03, casa N° 05, sector Palma real, Pinto Salinas de esta ciudad, en la celebración del cumpleaños de un hijo del ciudadano CARLOS BAUTISTA MARCANO RAVELO, siendo que al frente de la referida residencia se encontraba el imputado CESAR ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, conocido como el NEGRO CESAR, ingiriendo bebidas alcohólicas y sin razón alguna comenzó a discutir con éste, retirándose hasta su residencia y transcurridos escasos minutos regresó trayendo en su manos un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras, le efectuó un disparo a su hermano LUIS RAFAEL MARCANO, logrando impactarlo en la mano izquierda, produciéndole lesiones graves a raíz de la fractura abierta de esta; en razón de lo cual varios de los presentes en el sitio procedieron a retener al imputado, dado parte de lo acontecido a las autoridades competentes, apersonándose en el sitio una comisión policial integrada por los funcionarios C/1ro (PEM) RAMON RIVAS Y LUIS MOTA, adscritos a la División de investigaciones penales de la Comandancia general de policía del estado Monagas, a quienes le hicieron formal entrega del referido ciudadano ”.-

Por su parte, en defensor público séptimo (S), Simón Morao, quien planteo los alegatos de su defensa, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, por considerar que los hechos no sucedieron de esa manera y que en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su representado, alegó el principio de presunción de inocencia.-

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código orgánico procesal penal impuso al acusado CESAR ENRIQUE GONZALEZ PEREZ del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando la misma que no deseaba declarar; por lo que se procedió a declarar abierto el debate oral y público.-

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes: Que en fecha cuatro de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las tres de la mañana, en la residencia ubicada en la Calle 3 del sector Palma Real de Pinto Salinas Estado Monagas, se celebraba un cumpleaños, y llegó el acusado ebrio de la calle y se sentó al frente de la referida residencia, en una silla, y éste se cayó y le estaba echando la culpa al ciudadano CARLOS BAUTISTA MARCANO RAVELO, de que el mismo lo había empujado, y se fue y luego regresó armado, por lo que el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, en vista de ello, fue hasta donde se encontraba dicho ciudadano para evitar tragedias con los que estaba presentes en la fiesta, y procedió a despojarlo de dicho armamento y en el forcejeo se disparó el arma ocasionadole heridas graves en al mano. Heridas éstas que según el informe médico legal suscrito por el Dr. Ernesto gardié, Experto profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, y ratificadas ante esta sala de audiencia, fueron clasificadas como LESIONES GRAVES, con un tiempo de curación de treinta días y de reposo de treinta días, en virtud de que el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, presentó entre otras cosas, según dicho informe, lo siguiente: “…lesionado porte férula de yeso en mano izquierda, Múltiples heridas por arma de fuego, de proyectiles múltiples con orificios de entrada en región palmar de la mano izquierda sin orificio de salida. En radiodiagnóstico de la mano izquierda se aprecian fracturas abiertas de III. IV, V metacarpianos y huesos del carpo de la mano izquierda y se aprecian múltiples imágenes metálicas de proyectiles múltiples de arma de fuego en foco de fractura descritas. Según historia del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar reporta, lesionado ingresa el 04-03-07, al servicio de traumatología con diagnostico: Fractura abierta III B de mano izquierda III- V metacarpiano…”
Los hechos antes descritos, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación:
La declaraciones del ciudadano experto: ERNESTO LUIS GARDIÉ ENIS, titular de la Cédula de identidad N° 9.287.988, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto la experticia medico forense, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes su contenido y firma y explicó el contenido manifestando que por el tipo de herida presentada por el paciente, las cuales fueron observadas en la región palmar de la mano izquierda las mismas pudieron corresponder a las causadas por múltiples proyectiles por arma de fuego, a preguntas de la representación Fiscal que si por las características de esa lesiones se pudiera establecer la distancia? El mismo contesto:” Que si se puede establecer la distancia y por su apreciación se pudiera decir que fue a una distancia demasiada corta, ya que mientras mas distancia, más se dispersan en el organismo, y dichas lesiones estaban conglomeradas en una región de 5 a 6 centímetros de diámetros. Y dichas lesiones habían afectado huesos metacarpianos y clasificó dichas lesiones como GRAVES con un tiempo de curación de TREINTA (30) DIAS, también manifestó que la persona lesionada debería volver a la medicatura forense para observar la evolución de las heridas.- La anterior declaración así como la experticia ratificada, este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto provienen de expertos con conocimientos y cuyas apreciaciones fueron congruentes con lo se desglosa del contenido de la experticia médicos forenses por el ratificada y explicada en sala, por tal motivo, siendo su contenido de carácter médico-científico y estar estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, se le concede pleno valor probatorio.-
También comparecieron a declarar los ciudadanos RAMON RAMIRO RIVAS ZAMORA, titular de la Cédula de identidad N° 10.832.731 Y LUIS ASDRUBAL MOTA, titular de la Cédula de identidad N° 11.773.935 funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, quienes fueron debidamente juramentado, y quienes coincidieron y fueron contestes en manifestar que el día 4-03-07, recibieron un llamado vía radio del 171 informándoles que se trasladaran al Sector Palma Real, donde se había suscitado una riña, y que un ciudadano le había hecho un disparo en la mano a otro ciudadano, que cuando llegaron al sitio se encontraba un grupo de personas de diez a quince personas, quienes corroboraron la información suministrado por radio y que tenían retenido al ciudadano que le había hecho el disparo al otro, lo tenían rodeado, quienes le informaron lo acontecido y procedieron a retenerlo y trasladarlo al Hospital Manuel Núñez Tovar y que en dicho hospital se encontraba la victima ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, que ya lo habían trasladado, y el funcionario Ramón Ramiro Rivas, se entrevistó con el hermano de la victima quien le manifestó que dichos ciudadanos habían tenido una discusión y que en un forcejeo se había efectuado el disparo.- Asimismo manifestaron que el arma no pudo ser localizada. Deposiciones estas, que este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que dichos ciudadanos fueron los que practicaron la aprehensión del acusado al momento que éste estaba siendo custodiado por las personas que se encontraba presentes en el sitio de los hechos, es decir, los que estaban en la fiesta.-
También compareció a declarar el ciudadano CARLOS BAUTISTA MARCANO RAVELO, titular de la Cédula de identidad N° 15.278.221 quien manifestó, que en su casa había una fiesta familiar, un cumpleaños, y que el señor aca (señaló al acusado) estaba sentado al frente de la casa en una silla y se cayó el mismo y dijo que yo lo había tumbado, se fue a su casa y luego vino con el armamento, mi hermano fue hasta allá y en forcejeo se activó el tiro y yo llevé a mi hermano al hospital en mi carro. También manifestó que el acusado lo había agredido verbalmente, que él vio cuando el acusado venía de su casa con el arma que él estaba parado en la esquina y vio el forcejeo entre el acusado y su hermano, que su hermano resultó lesionado en la mano izquierda y que él lo llevó al hospital. Asimismo compareció a declarar el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, (victima), titular de la Cédula de identidad N° 12.155.746, quien manifestó que eso fue el día 04-03-07, aproximadamente a las 3:00 de la mañana en casa de su hermano había una fiesta y que llegó el señor (señaló al acusado) tomado de la calle y se sentó al frente de la casa de su hermano en una silla y se cayó y dijo que su hermano lo había empujado y se fue y luego como a los diez minutos llegó armado con una escopeta, yo al ver eso fui a quitarle la escopeta al señor y en el forcejeo me dio en la mano. A ambas deposiciones este tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto, sus declaraciones guardan relación con los hechos investigados, además, que son testigos presenciales de los hechos que motivo el presente juicio, ya que el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, fue la persona que resultó directamente lesionada por el acusado, tal como lo manifiesta el testigo presencial Carlos Marcano, en consecuencia, siendo provechosamente acertadas las afirmaciones surgidas de dichas testimoniales, y que además no fueron desvirtuados sus testimonios en Sala y abonadas a las anteriormente detalladas nos orientan indefectiblemente a la demostración del hecho punible objeto del debate y por ende la autoría del acusado en su perpetración, por lo que este tribunal le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO.-

La representación Fiscal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos MARIA HERRERA Y WILTER MARQUEZ, debido a que fue infructuosa su comparecencia a pesar de haberse agotado el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo hizo la acotación de la admisión de la inspección Técnica del sitio de los hechos, de conformidad con el Artículo 339 Ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, no haciendo ninguna objeción la defensa pública.-

De igual forma se le dio lectura en forma parcial a las documentales promovidas en su oportunidad como fueron: informe médico legal, de fecha 04-03-07, suscrito por el Médico Ernesto Gardié, practicado al LUIS RAFAEL MARCANO, Y la inspección Técnica N° 660.- las cuales este tribunal les OTORGA PLENA PRUEBA.

CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ahora bien, de conformidad con el Art. 22 de nuestra norma adjetiva penal, de los anteriores elementos probatorios concatenados estrechamente en sí, SE EVIDENCIA CON MERIDIANA CLARIDAD, que la conducta del acusado CESAR ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, se subsume dentro de la previsiones del Artículo 415 del Código Penal, esto es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ya que quedó demostrado en sala de las declaraciones de la victima, ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO que fue corroborada por el testigo CARLOS BAUTISTA MARCANO RAVELO, que el acusado se encontraba sentado el frente de la casa del ciudadano Carlos Marcano en una silla, que éste se cayó, que discutió e insultó al ciudadano Carlos Bautista Marcano Ravelo y que se fue a su casa y a los diez minutos regresó armado con una escopeta, es decir, el acusado tuvo la intención de LESIONAR, ya que en el trayecto de ir a su casa y regresar con un arma de fuego, pensó lo que iba hacer, dando como resultado que en el forcejeo resultara lesionado el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, lesiones éstas que fueron corroboradas por el Dr. Ernesto Gardié quien las clasifico como GRAVES, aunado a ellos las deposiciones de los funcionarios aprehensores ciudadanos RAMON RAMIRO RIVAS Y LUIS ASDRUBAL MOTA, en tal sentido ha quedado demostrado en sala la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado CESAR ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal , en consecuencia este tribunal Constituido de manera UNIPERSONAL LO DECLARA CULPABLE y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR UN (1) AÑO DE PRISION, en el delito antes mencionado, pena esta que surge de tomar el termino mínimo del delito, ya que el acusado no registra antecedentes penales, tal y como se evidencias de las actuaciones, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y se procede a establecer la pena partiendo del límite mínimo, vale decir de la pena que se prevé para el delito en referencia, es decir, UN (1) AÑO DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.344.012, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 14-10-46, soltero, cabillero, hijo de Nazaria Pérez de González y Eulogio Salvador González, y domiciliado en la Av. Libertador, Rancho S/N., detrás de la Sub Estación de Cadafe, Estado Monagas, en virtud que su conducta se subsume dentro de la previsiones del Artículo 415 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO.- SEGUNDO: EXIME al acusado al pago por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte; en virtud que como se puede evidenciar al estar representado por la Defensa Pública, el acusado de autos no posee recursos económicos para sufragar el pago de las mismas y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Y por cuanto dicho acusado se encuentra en libertad bajo una medida Cautelar Sustituiva de libertad, se mantiene la misma bajo las mismas circunstancias y será el tribunal de ejecución quien le estime el tiempo de cumplimiento de la pena. La fundamentación de la presente decisión será realizado en el texto integro que se realizara dentro de los diez días que establece el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.- Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el presente juicio, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, dieciséis días del mes de ABRIL del 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL