REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000268
ASUNTO : NP01-P-2004-000268


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 07/04/2009, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco
SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. HAIDEE BETANCOURT, ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 2° y 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE Y HELENNY GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA, QUINTA, SEPTIMA Y DÉCIMA PENAL: ABG. ELVIA AGUILERA, ABG. ROSALBA VALDERREY Y ABG. TANIA SALAZAR.
ACUSADOS: CESAR EDUARDO VELIZ, IVAN RAFAEL MARQUEZ, VICTOR ALFONZO MARQUEZ y JUNIOR FAJARDO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMAS: FRANCISCO SALAZAR MARCANO, AMILKAR YAGUASRACUTO, EFRÉN MORENO y NORMA RONDON, y FRANCISCO JAVIER CORDOVA.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que las Fiscalías Quinta y segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por los Abgs. Helenny Guilarte y Ana Conde, acusaron, la primera de las nombradas a los ciudadanos CESAR EDUARDO VELIZ, titular de Cedula de Identidad Nº V-18.653.528, venezolano, mayor de edad, hijo de Ramona Chacón (v) y de padre desconocido, titular de Cedula de Identidad Nº V-18.653.528 , nació en fecha 20-01-85, mayor de edad, estudio sexto grado de educación básica, domiciliado en la Calle Alto Paramaconi, Trasversal g, Casa Nº 206 , Maturín Monagas, VICTOR ALFONZO MARQUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas , nació en fecha 25-06-84, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Olga josefina Mendoza (v) y de Roberto Antonio Márquez (v), titular de Cedula de Identidad Nº V- 21.494.351, JUNIOR BLADIMIR FAJARDO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas , nació en fecha 02-11-85, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gloria Meza (v) Mendoza (v) y de Wladimir Fajardo, titular de Cedula de Identidad Nº V-18.462.962.- IVAN RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 19-04-86, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucila Mendoza (v) y de Iván José Márquez (v) , Titular de Cedula de Identidad NH V- 18-174.468, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR MARCANO, AMILKAR JOSE YAGUARACUTO PEREZ, EFREN LUIS MORENO, NORMA RONDON, acusación esta explanada en sala de audiencia en virtud que “En 26-06-04, siendo aproximadamente las 1:45 de la madrugada estando las víctimas del presente caso, ciudadanos Amilcar José Yaguaracuto Pérez, Francisco Salazar Marcano, Efrén Moreno y Norma Rondon en el local denominado Club Social San Francisco ubicado en la calle 2 de colinas de Paramaconi del estado Monagas fueron sorprendidos por un grupo de sujetos desconocidos los cuales portando arma de fuego y efectuando disparo sometieron a los presentes y obligaron a los presentes a entregar todas sus pertenencias los cuales se dan a la fuga…acudiendo Francisco Salazar a la Comandancia de policía a notificar lo sucedido procediendo a realizar un recorrido minucioso hacia el sector del caño que conduce al barrio Paramaconi logrando avistar a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia de la policía emprendieron la huída dando la voz de alto logrando la aprehensión de los imputados…quedando identificados como VICTOR ALFONSO MARQUEZ MENDOZA, JUNIOR WLADIMIR FAJARDO MEZA, IVAN RAFAEL MARQUEZ MENDOZA, JOSE LUIS URBINA Y CESAR EDUARDO VELIZ CHACON”.- Dicha representación Fiscal subsumió la conducta de los antes mencionados ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem para el momento del suceso. Por otro lado la representante de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, Abg. Ana Conde, acusó al ciudadano CESAR EDUARDO VELIZ, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 05-05-05, el Ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDOVA ROSALES quien manifiesta que el se encontraba detenido en los calabozos de la Policía desde hace seis meses a la orden del Tribunal Cuarto de Control por haber cometido un Robo y estoy en la celda A y el día 05-05-05 aproximadamente a las 9:00 de la mañana estaba lavando mi ropa y mis pertenencias personales y fue cuando ese otro detenido de nombre CESAR EDUARDO VELIZ sin mediar palabras me agredió físicamente con un punzón causándome una herida en el intercostal izquierdo, no se porque me agredió ya que en ningún momento había tenido problemas con el … allí se encuentran varios detenidos pero no quiere decir nada para evitar problemas”.- Dicha representación Fiscal subsumió la conducta de antes mencionado ciudadano en las previsiones del Artículo 417 del Código Penal, esto es, LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDOVA ROSALES.-
Se hace la acotación que en cuanto al acusado JOSE LUIS URBINA, este Tribunal acordó la separación del presente asunto de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, los Defensores Públicos Quinta, Abg. Rosalba Valderrey, en su carácter de defensora del acusado CESAR EDUARDO VELIZ, para ambas acusaciones, el defensor Público Segundo en apoyo a la defensora Pública Décima, en su carácter de defensor del acusado JUNIOR BLADIMIR FAJARDO, y la defensora Pública Séptima, en su carácter de defensora de los acusados: IVAN RAFAEL MARQUEZ Y VICTOR MARQUEZ MENDOZA, coincidieron en rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y manifestaron que los hechos no sucedieron de esa manera como lo alegó la representación Fiscal y que demostrarían la inocencia de sus representados, alegando la presunción de inocencia de de los mismos, manifestaron que sus defendido no poseían antecedentes Penales y solicitan sentencia absolutoria.-
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código orgánico procesal penal impuso a los acusados CESAR EDUARDO VELIZ, IVAN RAFAEL MARQUEZ, VICTOR ALFONZO MARQUEZ y JUNIOR FAJARDO, del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medida alternativas a la prosecución del proceso y preguntó a los acusados si deseaban declarar, manifestando los mismos que no deseaba declarar. Por lo que este Tribunal declaró abierta el lapso de evacuación de pruebas.-

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los hechos imputados por la Fiscal Quinta del Ministerio Pública, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, comparecieron a sala los siguientes ciudadanos: AMILKAR JOSE YARAGUACUTO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.525.941, quien una vez juramentado expuso:” Creo que eso fue en el 2004, nos encontrábamos en un club detrás del Seguro social, cuando de repente, pasó un grupo de hombres nos encañonaron, nos tiraron al piso, nos quitaron las prendas, luego fuimos y pusimos la denuncia. Asimismo manifestó que eso fue el club “Don Francisco” y que era un grupo de hombres y que no sabía cuántos eran y que él estuvo en el lugar de los hechos desde las 8 de la noche hasta las dos de la madrugada, que a él lo lanzaron al piso y que él vio a uno solo con un chopo o arma. A preguntas de la representación Física. Diga usted, recuerda las características de esa persona que poseía el arma? Contesto:“ No”. Asimismo manifestó que el fue como a las ocho de la mañana, a poner la denuncia, que no supo de la detención de los sujetos, ni estuvo presente en la misma.- Declaración éste que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicho ciudadano se encontraba en el sitio en el momento de suscitarse los hechos, además de ser victima de los sujetos que hicieron acto de presencia.
Asimismo compareció a declarar MARY CARMEN CHACON, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.359, quien estando debidamente juramentada, se le puso de manifiesto las experticias suscrita por ella, como fueron, Inspección Técnica Policial N° 2128, realizada en el sitio de los hechos dejando constancia que se trataba de un sitio de suceso Cerrado, que tiene el nombre de Club Social San Francisco; experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-074-239, de fecha 26-06-04, realizada a dos (2) armas de fuego de las denominadas chopo, sin marca, ni serial, calibre 12 mm., y experticia de reconocimiento a un celular, marca Nokia, colores azul y negro, modelo 5165, a otro teléfono celular marca motorota, color negro, serial SNN5633A, un reloj de pulsera, para uso masculino, marca Finart, otro reloj, marca Citizen, serial 116786, de pulsera, para uso masculino, un reloj elaborado en metal cromado, marca Aggostino,, serial 40792, un cronómetro, de color azul claro, gris, marca sport Timer y un carnet en forma rectangular, de material sintético, de colores blanco y rojo, donde entre otras cosas, se lee: Liceo “Félix Ángel Lozada”. A los elementos antes descritos y que fueron explicados por la experto en mención, este tribunal les otorga pleno valor probatorio por provenir de una persona con conocimiento técnico y guardar relación con los hechos que dieron motivo al presente juicio.-
La declaración del ciudadano HECTOR RAMON DUARTE HERNANDEZ, funcionario policial, Titular de la 4.615.192, quien estando debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “ Siendo el día 26-06-04, aproximadamente a las 3 de la madrugada, me encontraba de patrullaje en la unidad 075, sector de la Cruz, conducida por el Cabo segundo pedro Rosales, nos llamaron del comando vía radio, el agente de guardia, notificando que en el Barrio Colinas del Alto Paramaconi, se había realizado un atraco en el Club San Francisco, nos trasladamos al sitio, allí ubico el club y sale el dueño y nos notifica que unos ciudadanos portando armas de fuego casera, chopo, estaban unas personas y las despojaron de sus prendas, celulares, relojes y que habían salido huyendo por el caño del alto paramaconi, eran de siete a ocho personas, y le dije al dueño que se trasladara con las victimas al Comando, luego nos trasladamos por el Alto Paramaconi y vemos a unos ciudadanos corriendo, nos identificamos como funcionarios, los entrompamos y le hicimos la requisa a los mismos, y tenían un chopo, relojes celulares, los llevamos al Comando y los dejamos en el Departamento de Investigaciones Penales”.- A preguntas de la representación Fiscal: Recuerda las características de las personas aprehendidos? Contesto: No, recuerdo”. Otra: Diga usted, por qué interceptó a estas personas? Contesto:” Porque cuando nos vieron salieron corriendo”. A preguntas de la defensa el mismo respondió: “ Yo estaba con el Cabo segundo Pedro Rosales”, Diga usted, hora cuando recibieron la llamada vía radio? Contesto: 3:00 a 3:30”. Otra: Diga usted, cuántas personas se encontraban en el Club cuando llegó la comisión? Contesto:” No se”. Otra: Diga usted, la hora de la detención de las personas? Contesto: “No recuerdo”. Otra. Diga usted, los motivos por los cuales practicó la detención de los ciudadanos? Contesto:” porque cuando vieron la patrulla, ellos salieron corriendo”. Otra: Diga usted, quien practicó la requisa? Contesto: “Los auxiliares”. Otra. Diga usted, las victimas se encontraban en el comando cuando llegó allí? Contesto: “Sí”. Otra: Diga usted, A que hora llevó a los acusado? Contesto: “A las 5:00 de la mañana”.- Otra: Diga usted, recuerda la característica del ciudadano dueño del Club? Contesto:” No”.- A la presente declaración este Tribunal le otorga valor probatorio por provenir de un funcionario público que da fe de la detención de las personas involucradas en el presente asunto.-
La declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.296.175, quien una vez juramentado, manifestó: ”Yo estaba en el Club San Francisco, eran como la 1:45 de la mañana, aproximadamente, llegó un grupo de hombres armados, a la hija mía la tiraron en el piso, cuando yo intenté pararme me apuntaron con un chopo, ellos estaban encapuchados”. A preguntas de la representación Fiscal, Diga Usted, recuerda las características físicas de los sujetos? Contesto: NO”. Asimismo manifestó que el que lo apunto si lo ví y lo reconocería.- A dicha declaración este Tribunal le otorga valor probatorio por provenir de un testigo presencial que fue victima de los hechos que dieron origen a este juicio oral y público.-
La Fiscal Quinta del Ministerio Público prescindió de los testimonios de los expertos Luís López y Osuna, así como de los demás medios probatorios.-
Por otro lado, comparecieron los medios probatorios correspondientes a la acusación interpuesta por la Fiscal segunda del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, a tal efecto concurrieron a sala a declarar el ciudadano experto RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.589, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto los informes médicos forense suscrita por su persona y quien los ratificó en todas y cada una de su partes, explicando el contenido de los mismos, las cuales se le practicó al ciudadano FRACISCO JAVIER CORDOVA ROSALES, quien presentó: “Herida punzo penetrante en el costo abdominal derecho con lesión de vísceras. Fue intervenido quirúrgicamente, estas lesiones fueron ocasionadas por objeto punzante. Las cuales clasificó como LESIONES GRAVES. Con un tiempo de curación y de reposo de cuarenta y cinco (45) días. A dichos elementos probatorios, tanto la declaración del experto como la experticia por él realizada, y ratificada en sala, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser ambas actividades dominadas por el conocimiento científico.-
Asimismo compareció a declarar el experto: LUIS ALBERTO FIGUEREDO SISO, Titular de las Cédula de Identidad N° 13.476.478, quien estando debidamente juramentado, se le puso de manifiesto, las experticias por él suscrita, como fue la inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos, celda A de los calabozos de la Comandancia de Policía de este estado e indagar más sobre los hechos, dejando constancia que sostuvieron entrevista con varios detenidos, quienes alegaron no saber nada de lo ocurrido. Dicho experto ratifico en todas y cada una de sus partes la referida experticia.- A ambos elementos deposición y experticias, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud de provenir de una persona con conocimientos técnicos y que guardan relación con el presente debate.-
Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-
Asimismo la Fiscal segunda del Ministerio Público prescindió del testimonio del ciudadano Francisco Javier Córdova, victima de las presuntas lesiones, por cuanto se hizo todas las diligencias pertinentes, hasta agotar lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que este tribunal, no siendo posible la comparecencia del referido ciudadano.-
Asimismo las partes, representación Fiscal y defensores Públicos, de mutuo acuerdo prescindieron de la lectura de las documentales.- Por lo que este Tribunal clausuró el lapso de evacuación de las pruebas.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los medios probatorios recepcionados en sala de audiencia, relacionados con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, este tribunal observa que de las declaraciones de las victimas, ciudadanos AMILKAR JOSE YAGUARACUTO PEREZ Y FRANCISCO JAVIER SALAZAR MARCANO, quienes manifestaron que ciertamente un grupo de sujetos armados con armas de fuego hicieron acto de presencia en el Club San Francisco, en horas de la madrugada, la fecha no la recordaban, pero que fue del año 2004, los mismos fueron amenazados y despojados de sus pertenencias, conjuntamente con otros ciudadanos victimas, que no comparecieron a sala a deponer, dichos ciudadanos manifestaron que era un grupo como de siete a ocho personas, pero que no recordaban las características de los mismos, que ellos fueron a poner la denuncia en la mañana, del día siguiente, que ellos no presenciaron la detención de los sujetos, que se enteraron de la detención el otro día, que ellos no lograron identificar a las personas que portaban el arma, ni a las que los despojaron de sus pertenencias. Por lo que este Tribunal, evidencia que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible consistente en el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, en virtud del dicho de los ciudadano Amilkar Yaguaracuto Pérez y de Francisco Javier Marcano, quienes manifestaron que fueron despojados de sus pertenencias, adminiculado con las experticias realizadas al sitio del suceso, y de reconocimiento a los objetos decomisados en su oportunidad, así como de la declaración del único funcionario aprehensor que compareció a sala ciudadano Héctor Ramón Duarte Hernández, sin embargo, no existe elemento alguno que demuestre la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados CESAR EDUARDO VELIZ, IVAN RAFAEL MARQUEZ, VICTOR ALFONZO MARQUEZ y JUNIOR FAJARDO en el delito imputado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por cuanto los testigos victima, Amilkar Yaguaracuto Pérez y de Francisco Javier Marcano, únicas personas que presenciaron los hechos que dio origen al juicio oral y público manifestaron en sala que no recordaban las características de las personas, ni podrían identificarlas, además el ciudadano Francisco Javier Marcano, manifestó en sala que los sujetos estaba encapuchados, que no les pudo ver la cara…; en tal sentido, a pesar de la solicitud hecha por la Fiscal quinta del Ministerio Público, que se dicte una sentencia condenatoria, este tribunal estima que lo procedente y ajustado derecho, y en virtud de no haberse comprobado en sala la responsabilidad de los acusados antes mencionados, ya que no hubo elemento alguno que lo señalaran como las personas que se introdujeron en el Club San Francisco y amenazaran a las personas que se encontraban en dicho establecimiento y despojaran de sus pertenencias, es por lo que este Tribunal constituido de manera Unipersonal declarar NO CULPABLES y en consecuencia ABSUELVE a los acusados CESAR EDUARDO VELIZ, IVAN RAFAEL MARQUEZ, VICTOR ALFONZO MARQUEZ y JUNIOR FAJARDO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem para el momento del suceso.-Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este tribunal observa que si bien es cierto que del examen médico forense practicado por el Dr. Ramón Urbaneja y ratificado en sala de audiencia, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDOVA GONZALEZ, más sin embargo, a sala no fue posible la comparecencia de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDOVA GONZALEZ a fin de corroborar las lesiones sufridas por su persona, y señalar o mencionar a la personas que se las infirió, en tal sentido, es por lo que este Tribunal estima que lo ajustado a derecho y de acuerdo con la solicitud de la representación Fiscal, es declarar NO CULPABLE al ciudadano CESAR EDUARDO VELIZ, y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 417 del Código penal, en perjuicio de Francisco Javier Córdova González. Y ASI SE DECIDE.-.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio, constituida de manera unipersonal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos CESAR EDUARDO VELIZ, titular de Cedula de Identidad Nº V-18.653.528, venezolano, mayor de edad, hijo de Ramona Chacón (v) y de padre desconocido, titular de Cedula de Identidad Nº V-18.653.528 , nació en fecha 20-01-85, mayor de edad, estudio sexto grado de educación básica, domiciliado en la Calle Alto Paramaconi, Trasversal g, Casa Nº 206 , Maturín Monagas, VICTOR ALFONZO MARQUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas , nació en fecha 25-06-84, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Olga josefina Mendoza (v) y de Roberto Antonio Márquez (v), titular de Cedula de Identidad Nº V- 21.494.351, JUNIOR BLADIMIR FAJARDO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas , nació en fecha 02-11-85, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gloria Meza (v) Mendoza (v) y de Wladimir Fajardo, titular de Cedula de Identidad Nº V-18.462.962.- IVAN RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 19-04-86, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucila Mendoza (v) y de Iván José Márquez (v) , Titular de Cedula de Identidad NH V- 18-174.468, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR MARCANO, AMILKAR JOSE YAGUARACUTO PEREZ, EFREN LUIS MORENO, NORMA RONDON. SEGUNDO: Asimismo DECLARA NO CULPABLE Y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano CESAR EDUARDO VELIZ, del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CORDOVA GONZALEZ.- TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares de coerción personal que existe en contra de los acusados de autos, en el presente asunto y en consecuencia se les otorga la libertad plena e inmediata, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se ordena la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Integral (SIIPOL), llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, una vez que quede firme la sentencia absolutoria. QUINTA: No se condena en costas al estado Venezolano por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.- SEXTO: Se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificarle lo aquí expuesto.- la fundamentación de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO

La secretaria,

ABG. MARIA A. MARCANO