En Audiencia Oral y Pública del día doce (12) de marzo de 2009, en Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inició el juicio penal en forma oral y público, seguido contra la acusada YULITZA JOSEFINA SALAZAR, plenamente arriba identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CIRO ANGEL PIRELA, donde el Ministerio Público, explanó en forma oral los fundamentos de la acusación, señalando que:
“El 10 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano CIRO ANGEL PIRELA, victima en el presente caso, se encontraba en compañía de los ciudadanos JESUS SALVADOR COI, DIOVELIS UGAS, ARGENIS RIVERA y su hermano de nombre JOSE ALBERTO PIRELA, tomándose unas cervezas en su residencia ubicada en la calle 6, sector la Florecita del Barrio invasión la Juventud, Maturín Estado Monagas, luego de haberse terminado las cervezas se dispuso a llevar al ciudadano ARGENIS PIRELA en su bicicleta a la residencia del mismo, y cuando venía de regreso se topo con una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado, en la cual se encontraba la ciudadana YULITZA SALAZAR ORTIZ, adscrita a ese organismo policial, quien estando en ejercicio de sus funciones, lanzó un tiro logrando impactar en el brazo derecho al ciudadano CIRO ANGEL PIRELA, tal y como quedó demostrado en el Informe Medico Nro. 0133, de fecha 13 de abril de 2005, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, Estado Monagas, en cuyo dictamen: …LESIONADO PORTA FERULA DE YESO EN EL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 1 CM DE DIAMETRO (SIG) DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA POSTERIOR TERCIO DISTAL DEL BRAZO DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDA EN CARA ANTERIOR TERCIO DISTAL DEL BRAZO DERECHO. EN RADIODIAGNOSTICO DEL BRAZO DERECHO FECHADO 10- 04 – 05, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO AE APRECIA FRACTURA ABIERTA POLIFRAGMENTARIA SUPRA CONDILEA DEL HUMERO DERECHO Y MULTIPLES IMÁGENES METALICAS DE ESQUIRLAS DE PROYECTIL ALREDEDOR DEL FOCO DE FRACTURA SEGÚN HISTORIA EL HOSPITAL Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, LESIONADO INGRESA EL 10 DE ABRIL DE 2005, AL SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA CON DIAGNOSTICO: FRACTURA ABIERTA III-A MULTIFRAGMENTARIA SUPRACONDILEA DEL HUMERO DERECHO. CLASIFICACION DE LAS LESIONES GRAVE…”. Así mismo se evidencia de las copias certificadas de las novedades y el orden del día correspondientes al 10 de abril de 2005, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, la notificación realizada al Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, fiscal cuarto del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia para el momento de suceder los hechos alegando la detención de la victima por una RESISTENCIA A LA AUTORIDAD circunstancia que fue desvirtuada y por el cual a solicitud fiscal el Tribunal de Control otorgo la LIBERTAD INMEDIATA a la victima en el presente caso.


Los hechos narrados encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano, así como con el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CIRO RAFAEL PIRELA, por cuanto quedara plenamente demostrada en esta sala que la conducta desplegada por la ciudadana YULITZA JOSEFINA SALAZAR ORTIZ, la hace responsable de la acción delictiva consumada el día 10 de abril de 2005.


ALEGATOS DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA:

Mi defendida efectivamente se encontraba desempeñando sus funciones como funcionaria policial, en el sector la Juventud de esta Ciudad catalogado de gran peligrosidad y falta de luz, aproximadamente a las 10 de la noche, escuchó unos disparos por esa barriada que constituyen medio de cultivo para delincuencia y mi defendida actuó para mantener la seguridad publica y velar por su propia vida, mi defendida actuó y disparó por cuanto fue atacada por el sujeto victima, en cumplimiento del deber como funcionaria policial, por lo que en este caso existe una exclusión de responsabilidad penal, prevista en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal.

La acusada YULITZA JOSEFINA SALAZAR ORTIZ, manifestó en audiencia, de forma libre y sin juramento alguno e impuesta del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando su voluntad de no declarar.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Pues bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en perfecta correspondencia con los artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado los siguiente:

“El 10 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano CIRO ANGEL PIRELA, victima en el presente caso, se encontraba en compañía de los ciudadanos JESUS SALVADOR COI, DIOVELIS UGAS, ARGENIS RIVERA y su hermano de nombre JOSE ALBERTO PIRELA, tomándose unas cervezas en su residencia ubicada en la calle 6, sector la Florecita del Barrio invasión la Juventud, Maturín Estado Monagas, luego de haberse terminado las cervezas este llevó al ciudadano ARGENIS PIRELA en su bicicleta a la residencia del mismo y cuando venía de regreso se topo con una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado, en la cual se encontraba la ciudadana YULITZA SALAZAR ORTIZ, adscrita a ese organismo policial, quien estando en ejercicio de sus funciones, lanzó un tiro logrando impactar en el brazo derecho al ciudadano CIRO ANGEL PIRELA.”.

Los hechos antes indicado, quedaron fehacientemente demostrados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas concatenadas entre si y apreciadas por este tribunal, según el método de la sana crítica, como medio de valoración de las pruebas, en el nuevo proceso penal venezolano:

Con la declaración rendida bajo juramento por la victima CIRO ANGEL PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.381.275, quien bajo juramento manifestó: “El día domingo 10 de abril de 2005, aproximadamente ente las 9:30 y 10:00 de la noche por el sector la Juventud, en la calle 6, estaba en mi casa tomándome unas cervezas con unos amigos y mi hermano, luego cada quien se fue y al final quedamos Argenis y yo, yo le insistí para llevarlo y agarre mi bicicleta y lo llevé a su casa, cuando venía de regreso para mi casa, en la calle 6, veo dos (2) patrullas de la Policía del Estado, doblo la esquina y sigo para mi casa, pero me doy cuanta que la patrulla viene detrás de mi y me hecho tres (3) tiros, al tercero me tiro al piso y me dio, la funcionaria que esta aquí -señalo a la acusada- ella trataba de ponerme un arma de fuego en la mano, pero yo no agarre el arma, ella decía que yo era un malandro, se llevaron mi bicicleta y la comunidad no dejó que ellos me llevaran al hospital, sino los bomberos. A preguntas formuladas el testigo contestó: a mi los policías no me dieron el alto…cuando fui a llevar a Argenis no escuché disparos…después si, que fue cuando me dieron…estabas tomando cervezas, pero cuando nos dispararon estaba yo solo…yo vi dos patrullas…la distancia de mi casa a donde la policía me disparó era aproximadamente 30 metros…yo no estuve contacto con el arma de fuego…cuando recibí el disparo ya estaba en el suelo…no se porque me detuvieron, le dijeron a mi esposa que era por un enfrentamiento con la policía. Testimonio que demuestra que el ciudadano Ciro Angel Pirela, ese día 10 de abril de 2005, se encontraba en compañía de los ciudadanos JESUS SALVADOR COI, DIOVELIS UGAS, ARGENIS RIVERA y su hermano JOSE ALBERTO PIRELA, que una vez que se le terminaron las cervezas el llevó hasta su residencia a Argenis Rivera y cuando regresaba a su casa observó dos (2) patrullas de policía, en la calle 6, cerca de su residencia, y doblo la esquina y siguió para su casa, pero se percató que la patrulla venía detrás de él y escuchó que le hicieron (3) disparos, el tercer disparo le impacto en el codo y señaló como la autora a la acusada; testimonio que se aprecia totalmente ya que no generó dudas en su dicho, así que se compara con el rendido por la ciudadana DULMARYS TRINI MORENO PALMA, titular de la Cédula de la Identidad Nro. 17.987.850, quien bajo juramento manifestó: estaban tomando cervezas en mi casa, Ciro que es mi esposo fue a llevar a Argenis, yo veo que el viene de regreso cruzando la esquina, y vi cuando la policía Yulitza le disparó y le puso el pie en la cabeza, el pidió auxilio, yo no salí porque me atacaron los nervios, a Yulitza le quitaron la gorra, cambio el armamento con otro policía y la sacaron en una moto, porque la comunidad se alzó. A preguntas formuladas la testigo contestó: mi esposo ese día si estaba tomando con sus amigos y su hermano…mi esposo no porta arma de fuego…yo no escuché que le dieran la voz de alto…yo no escuché disparos antes de los que le tiraron a mi esposo… vi cuanto los funcionarios policiales intercambiaban armamentos…habían dos (2) patrullas y cuatro (4) funcionarios y había luz de bombillo…yo escuche tres (3) disparos…desde donde estaba vi que la señora policía realizó los disparos a mi esposo. Testimonio que demuestra y acredita que Ciro Ángel Pirela para esa fecha estuvo reunidos en su casa con cuatro ciudadanos entre ellos un hermano y que el llevó a su casa en una bicicleta a Argenis Rivera, que la testigo observó cuando la funcionaria le disparó a la víctima, que solo escuchó tres disparo y que observó a la victima herido en el suelo, todo lo cual es concordante con lo manifestado por la victima, en tal sentido se aprecia ese testimonio por la credibilidad que merece y se compara con el rendido pro la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CARVAJAL, titular de la Cédula de la Identidad Nro. 13.476.004, quien bajo juramento manifestó: El día 10 de abril como a las 9:30 a 10:00 de la noche, ya estábamos durmiendo escuche tres disparos y escuche los gritos de mi cuñado Ciro y vi a Yulitza la policía irse del sitio en una moto, pero no ví que ella disparó porque cuando salí ya había pasado todo, yo llamé al 171 y mi esposo se fue con el herido para el hospital. A preguntas formuladas la testigo contestó: No se cuantos funcionarios estaban…escuche tres disparos…no ví arma de fuego…mi cuñado no portaba arma de fuego…cuando yo llegue al sitio se estaban retirando unas motos, pero la funcionaria estaba allí…no se cuantos funcionarios estaban en ese procedimiento era de noche. Testimonio que acredita que la testigo reside cerca del lugar de los hechos, que escuchó tres disparos y los gritos de la víctima quien es su cuñado, y que salio para enterarse de lo que sucedía y que vio a Yulitza la policía irse del sitio en una moto, pero que no observó el momento de los disparos, ya que cuando salio de su casa ya había pasado todo, que ella fu la persona que llamó al 171 y que su esposo se fue con el herido al hospital, testimonio que coincide con el rendido por la victima y la testigo Dulmarys Moreno, cuando afirman que los hechos sucedieron el 10 de abril de 2005, que estaba presente una comisión policial y que realizaron tres disparos y de esa situación resultó herido el ciudadano CIRO ANGEL PIRELA, como también que la funcionaria femenina se retiró del sitio, por lo que se le atribuye plena credibilidad y se compara con el testimonio rendido por YULEITZY VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de la Identidad Nro. 13.373.408, quien bajo juramento manifestó: Estaba haciendo un censo con una amiga al llegar vimos a dos funcionarios rodando al herido y estaba la señora policía y señaló a la acusada. A preguntas formuladas la testigo contestó: no había más de 10 metros desde donde yo estaba a donde estaba el herido…yo vivo al frente de la casa de Ciro…escuche tres (3) disparos, antes de eso no escuche disparo alguno, pero si las patrullas, tampoco voz de alto…los funcionarios tenían las armas en las manos…habían tres hombre y una femenina…yo no observe que la funcionaria dispara…yo observe que Ciro venía en su bicicleta y los funcionarios en la esquina. Demuestra este testimonio que la comisión policial llegó a la calle 6, sector la Florecita del Barrio invasión la Juventud, Maturín Estado Monagas, que la testigo escuchó tres disparos, que antes de esos no había escuchado disparo alguno, que efectivamente Ciro – la victima- se desplazaba en su bicicleta y que esta la comisión policial, integrada por cuatro funcionarios entre ellas una de sexo femenino, en tal sentido son contestes estos testimonios en sus afirmaciones por los que se les atribuye pleno valor probatorio. En ese orden se recibió la declaración del ciudadano RAMON RAFAEL PALACIOS, titular de la Cédula de la Identidad Nro. 10.306.608, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento manifestó: Andábamos dos unidades por sabana grande y nos dijeron que nos trasladáramos al barrio la Juventud, llegamos al sector e íbamos poco a poco porque la vía estaba mala, en ese sector vimos a un ciudadano que iba en una bicicleta con una bermudas y sin camisa, vi que llevaba algo en la mano, y veo que mi compañera se baja de la unidad y va en persecución del ciudadano, cuando voy llegando escuche una detonación, al llegar ya el muchacho estaba herido, y mucha gente, me dijeron que me trasladara a los Tápiales a esperar a los bomberos, quienes fueron los que se lo llevaron al hospital. A preguntas formuladas la testigo contesto: no se colectó arma de fuego en ese procedimiento…yo llegue rápido al lugar de los hechos como 2 ó 4 minutos, y estaban ya 4 ó 5 personas de la comunidad…mi compañera hizo un disparo, pero no me consta que fue al ciudadano…cuando el ciudadano paso por mi lado iba solo en una bicicleta…yo estaba en un operativo y la central nos indicó que fuésemos a verificar un procedimiento de disparos en el barrio la juventud…por la radio escuche que un sujeto iba armado…escuche una sola detonación. Testimonio que confirma que una comisión policial se encontraba en el barrio la Juventud de esta ciudad, en dos vehículos identificados, que efectivamente un ciudadano se desplazaba en una bicicleta como afirman los testigos, que el funcionario observó cuando su compañera se bajó de la unidad policial e inició la persecución que luego escuchó una detonación, que cuando llegó al sitio el muchacho ya estaba herido, que en ese procedimiento no se incautó arma de fuego y que el se enteró por la radio de la patrulla que el sujeto estaba armado, situación que indica que no hubo el enfrentamiento policial que refiere la defensa de la acusada, más sin embargo quedó claro que la victima no portaba arma de fuego, debido a que no se incautó arma alguna en ese procedimiento como lo afirmaron tanto el funcionario policial y los testigos, siendo contestes los testigos que en ese lugar resultó herido un ciudadano por arma de fuego, en tal sentido analizamos la deposición del experto ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.287.988, médico forense, quien bajo juramento expresó: En fecha 12 de abril de 2005, realice evaluación a un ciudadano CIRO PIRELA, cuyo lesionado porta ferula de yeso en el miembro superior derecho. Herida circular de 1 cm de diametro (sig) de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en cara posterior tercio distal del brazo derecho y orificio de salida en cara anterior tercio distal del brazo derecho en radiodiagnostico del brazo derecho fechado 10- 04 – 05, debidamente identificado se aprecia fractura abierta polifragmentaria supra condilea del humero derecho y múltiples imágenes metálicas de esquirlas de proyectil alrededor del foco de fractura según historia el hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, lesionado ingresa el 10 de abril de 2005, al servicio de traumatologia con diagnostico: fractura abierta III-A multifragmentaria supracondilea del humero derecho. Clasificación de las lesiones grave, 60 días de curación y 60 días de reposo. A preguntas formuladas el experto contestó: la entrada de la bala fue por detrás, y salio por delante…por las características de la lesión le disparo fue cercano…aproximadamente entre 2 y 4 metros. Este testimonio demuestra la existencia de un ciudadano de nombre Ciro Pirela que presentó herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en cara posterior tercio distal del brazo derecho y orificio de salida en cara anterior tercio distal del brazo derecho, todo lo cual coincide con lo afirmado en los testimonio que anteceden y determinan que la victima presentó una herida por arma de fuego, cuya entrada de la bala fue por detrás y salio por delante, es decir por la cara anterior tercio distal brazo derecho, aseverando que el disparo fue cercano, por las características de la lesión, en tal sentido adminiculamos esta deposición con el Informe legal Nro. 0133, que se incorporó por su lectura, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, el cual no deja duda tanto de la existencia de la persona que resultó lesionada como de la lesión y las características de la misma, determinando de forma clara que la lesión fue por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en cara posterior tercio distal del brazo derecho y orificio de salida en cara anterior tercio distal del brazo derecho, con fractura abierta polifragmentaria supra condilea del humero derecho y múltiples imágenes metálicas de esquirlas de proyectil alrededor del foco de fractura.

Se incorporó al Juicio por su lectura Copias Certificadas de las Novedades Diarias y el orden del día, llevada por la Comandancia General de Policía correspondiente a la fecha 10 de abril de 2005, mediante el cual reporta enfrentamiento y que se lee: En el Barrio la Juventud, había un enfrentamiento entre bandas y al llegar la comisión policial un ciudadano se enfrentó a la comisión resultando con una herida en el brazo derecho a quien se le encontró en su poder seis (6) cartuchos calibre 38, siendo identificado como CIRO ANGEL PIRELA de 28 años de edad. Medio probatorio que refiere que en el Barrio la Juventud, había un enfrentamiento entre bandas y al llegar la comisión policial un ciudadano se enfrentó a la comisión resultando con una herida en el brazo derecho a quien se le encontró en su poder seis (6) cartuchos calibre 38, siendo identificado como CIRO ANGEL PIRELA, lo cual es dislocante con lo manifestado por la victima y los testigos, ya que fueron claros en afirmar que andaba un solo ciudadano en una bicicleta, es decir Ciro Pirela, que no portaba arma de fuego, que el herido fue trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar, también se incorporó al debate el Oficio Nro. 16F4-435-05, de fecha 11 de abril de 2005, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Cuarto Abg. Jesús Paúl Núñez, mediante la cual informó los motivos por las cuales fundamentó la libertad plena del ciudadano CIRO RAFAEL PIRELA, por cuanto no existían fundados elementos de convicción para atribuirle la comisión del delito de resistencia a la autoridad, entendiendo quien aprecia de este ultimo medio de prueba que resultó detenido en ese procedimiento el ciudadano herido, a saber, Ciro Ángel Pirela, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, que el fiscal del Ministerio Público solicitó su libertad plena, por cuanto no existían fundados elementos de convicción para atribuirle la comisión de ese delito; de tal modo, quien decide necesario desestimar ambos medios probatorios documentales por incluir episodios no mencionado por los testigos en sala, como el presunto enfrentamiento entre bandas lo que permitió detener al ciudadano herido atribuyéndole la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad.

La defensa ha alegado que no es punible la acción realizada por su defendida, considerando que la misma actuó en cumplimiento de un deber, que en la calle 6, sector la Florecita del Barrio Invasión la Juventud, Maturín Estado Monagas, es considerada zona de alta peligrosidad, más aún a la hora en que sucedieron los hechos, por lo que alegó a su favor la causal de justificación y eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal.

Pues bien, el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal establece lo siguiente:

No es punible:
1.° el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.° OMISSIS
3.° OMISSIS

Como se podrá apreciar de la norma anteriormente transcrita, señala el autor Alberto Artega Sánchez, en su texto Derecho Penal Venezolano, novena edición, págs. 197 y 198 que: “…en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber, con lo cual se establece, como principio que responde a una exigencia lógica del sistema, que cuando el derecho autoriza o faculta, impone o exige un determinado comportamiento, éste no puede considerarse penalmente ilícito; de esta manera si en virtud de cualquier norma jurídica, sea de derecho publico o privado, una conducta es lícita no puede a la vez ser considerada como ilícita en el ámbito penal (…) interesa, sin embargo, destacar, que el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que esta se produzca, al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta y que, además, no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber…”

En el caso bajo análisis, la acusada refirió ante de declarar cerrado el debate lo siguiente: “tengo trece años de carrera, es mi deber como funcionaria policial velar por la seguridad de la ciudadanía y el orden, sin estigmatizar a nadie porque viva en un barrio, si no lo hubiere herido la herida o la fallecida tal vez hubiere sido yo, actué ese día bajo la normativa correspondiente, acatando norma de mis superiores.”
Resultó obvio del debate contradictorio, que la comisión policial integrada por los ciudadanos YULITZA SALAZAR y RAMON RAFAEL PALACIOS prestaban sus funciones en la calle 6, sector la Florecita del Barrio invasión la Juventud, Maturín Estado Monagas, entre las 9:30 a 10:00 de la noche del diez (10) de abril de 2005, por encontrase laborando, por tal circunstancia la defensa sostiene que su defendida actuó en cumplimiento de un deber. Sin embargo y a juicio de este tribunal esa situación cierta de que Yulitza Salazar se encontrare de patrullaje en el mencionado sector, no se pone en dudas, como tampoco que ejercía sus funciones policiales para la cual fue juramentada; lo que generó el nacimiento de este asunto penal en su contra fue la consecuencia de esa actuación policial, al proferir un disparo esa noche con su arma de reglamento contra la humanidad del ciudadano CIRO ANGEL PIRELA, bajo la premisa de un enfrentamiento entre bandas, lo cual no se demostró en sala de juicio, con los distintos medios de pruebas, en vista de esto, queda perfectamente claro que la conducta desplegada por la funcionaria Yulitza Josefina Salazar Ortiz, no se subsume en la causal de justificación, prevista en el artículo 65 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CIRO ANGEL PIRELA, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible a la acusada Yulitza Josefina Salazar Ortiz, por cuanto fue la persona que para la fecha diez (10) de abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano CIRO ANGEL PIRELA victima en el presente caso, regresaba desplazándose en una bicicleta a su casa ubicada en la calle 6 de la Florecita del Barrio invasión la Juventud de esta Ciudad, luego dejar a ARGENIS PIRELA en la residencia del mismo, cuando observó la comisión policial, este continua su camino, pero la funcionaria realizó tres (3) disparos al ciudadano logrando impactar uno en el brazo derecho de la victima con orificio de entrada en cara posterior tercio distal del brazo derecho y orificio de salida en cara anterior tercio distal del brazo derecho, ocasionando lesiones que fueron demostrada en audiencia con la deposición y el informe suscrito por el Dr. Ernesto Gardie quien concluyó que las lesiones observadas eran de carácter grave, por presentar fractura abierta polifragmentaria supra condilea del humero derecho y múltiples imágenes metálicas de esquirlas de proyectil alrededor del foco de fractura según historia el hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, lesionado ingresa el 10 de abril de 2005, al servicio de traumatologia con diagnostico: fractura abierta III-A multifragmentaria supracondilea del humero derecho, quedando demostrado en sala de juicio que esa noche en ese lugar no existió enfrentamiento entre bandas con la policía, que la victima no tenía ni portaba arma de fuego, solo que la victima Ciro Ángel Pirela se desplazaba en una bicicleta hacía su residencia, como lo indicaron los testigos, por lo que una vez herido fue trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar, hechos estos que hacen a la acusada acreedora de la sanción a que se contrae el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, que tipifica al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal de la acusada; arribando este tribunal al pleno convencimiento que la acusada YULITZA JOSEFINA SALAZAR ORTIZ, es la autora y responsable del delito imputado, toda vez, que ella realizó disparos contra la humanidad de la victima sin desvirtuar la situación real de Ciro Ángel Pirela, propia del ejercicio de las funciones como funcionaria policial, vale decir, darle la voz de alto y/o verificar si existían motivos suficientes para efectuarle los disparos a ese ciudadano y/o como advertir a la hoy victima a cerca de la sospecha que tenía la comisión policial al desplazarse a la calle 6, sector la Florecita del Barrio invasión la Juventud, Maturín Estado Monagas, entre las 9:30 a 10:00 de la noche del diez (10) de abril de 2005, púes quedó demostrado que Ciro Ángel Pirela transitaba solo en su bicicleta hacía su casa y que no tenía ni portaba arma de fuego, lo que definitivamente permite legalmente hacerla responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CIRO ANGEL PIRELA, por lo tanto, este Tribunal la declara culpable y lo condena a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el término medio de la pena establecidas, a saber, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS es castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses, y no obstante a que la acusada no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace merecedora de la mencionada atenuante establecida en el citado artículo numeral 4 eiusdem, quedando en definitiva a cumplir LA PENA DE SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. No se establece tiempo de cumplimiento de pena por cuanto la acusada se encuentra en libertad. Se exime a la acusada al pago de costas procesales, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CULPABLE a la acusada ciudadana YULITZA JOSEFINA SALAZAR, Cédula de Identidad Nro. 12.128.546 de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia los condena a cumplir la penal de siete (7) meses y quince (15) días de Prisión, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 eiusdem, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se establece tiempo de cumplimiento de pena, por cuanto la acusada se mantiene en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual se mantiene.

Publíquese, certifíquese.

Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA,

ABG. RAIZA MEJIA