Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Haidee Betancourt.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Leixa Idrogo.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marcos Morales.

IMPUTADO: JESUS ANTONIO PACHECO SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.506.135, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/08/1982, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jesús Antonio Pacheco (V) y de Isabel Maria Salazar (V), de profesión u oficio Electricista, domiciliado en: La Toscaza, calle Chispero, casa S/N. Maturín Estado Monagas.

En audiencia celebrada en esta misma fecha, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Jesús Antonio pacheco Salazar, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…El día primero (01) de agosto de 2008, siendo las 5:20 horas de la tarde, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento o Visita domiciliaria……me traslade en compañía de los Funcionarios ELVIS GUERRA, GENARO MARCANO, CESAR ZAPATA y LUIS FIGUEREDO, hacia la Calle el Chispero, casa sin numero, Sector la Toscana, Vía Chaguaramal, Estado Monagas, una vez en la referida vivienda en presencia de los Ciudadanos testigos QUINTERO NELSON, y RAMIREZ JOSE, sostuvimos coloquio con el ciudadano requerido por la comisión apodado ( EL PITUFO), quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ANTONIO PACHECO SALAZAR (…) orden de allanamiento y mostrar nuestras respectivas credenciales y de preguntarle al ciudadano que de tener en la residencia cualquier tipo de armas de fuego o cualquier tipos de sustancias prohibidas las mostrase a los miembros de la comisión a lo que manifestó que en dicha residencia no había nada de lo solicitado, mostrando un temperamento nervioso y alterado así como el resto de los habitantes, oído esto procedimos a realizar la revisión del inmueble comenzando por la segunda habitación de la vivienda, la cual según lo explicado por el ciudadano requerido por la comisión le pertenece, al revisar dicha habitación fue localizado en un espacio existente entre un mesón elaborado de cemento y la pared, un koala de color negro, verde y gris en el interior del mismo, la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, atados con hilo de color marrón, al ser destapados uno de los envoltorios en presencia de los testigos, este contenía un polvo de color blanco, presunta droga denominado Cocaína.”.


De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado Jesús Antonio Pacheco Salazar, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento y así mismo se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Jesús Antonio Pacheco Salazar, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha dos (02) de abril de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y partir del termino medio de la pena que establece el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, a saber, cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio es cinco (5) años de prisión, ahora bien al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva DOS (2) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley. No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO JESUS ANTONIO PACHECO SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.506.135, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/08/1982, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jesús Antonio Pacheco (V) y de Isabel Maria Salazar (V), de profesión u oficio Electricista, domiciliado en: La Toscaza, calle Chispero, casa S/N. Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad, cumpliendo una medida cautelar, la cual se mantiene.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 15 días del mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,

Abg. HAIDEE BETANCOURD