REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Por recibidos y visto escrito presentado por la defensa, mediante el cual consigan recaudos referentes a fiadores, por cuanto este Tribunal en fecha 07 del mes y año que discurre, sustituyó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 8° de esa referida norma penal, es decir, caución personal, de dos (2) personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 eiusdem; siendo que la sustitución de la medida se materializará una vez se comprometan las personas (fiadores) y el acusado suscriba el acta conforme al artículo 260 ibidem, manteniéndose incólume la prohibición de salida del país de dicho acusado, por lo que fueron presentados como posibles fiadores los ciudadanos ROSA YURAIMA CASIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.280.487 y JULIO CESAR TILLERO LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.792.553, se verificaron las constancias de buena conducta, residencias y laborales de dichos ciudadanos, por lo que cumplido con lo previsto en el primer aparte del artículo 258 ibidem, téngase a los ciudadanos ROSA YURAIMA CASIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.280.487 y JULIO CESAR TILLERO LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.792.553, como fiadores del acusado ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ, en el presente asunto, como corolario se ordena levantar Acta correspondiente con el propósito de indicarle las obligaciones a las cuales quedan obligado, con al firma de la misma; una vez levantada el acta líbrese el Traslado del acusado a objeto de imponerlo de las obligaciones como lo establece el artículo 260 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara UNICO: ACEPTAR a los ciudadanos ROSA YURAIMA CASIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.280.487 y JULIO CESAR TILLERO LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.792.553, como fiadores del acusado ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ, en el presente asunto, por cumplir con lo previsto en el primer aparte del artículo 258 ibidem; como corolario se ordena levantar Acta correspondiente con el propósito de indicarle las obligaciones a las cuales quedan obligado, con al firma de la misma; una vez levantada el acta líbrese el Traslado del acusado a objeto de imponerlo de las obligaciones como lo establece el artículo 260 eiusdem.
Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO