REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Sulay Marcano.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Abg. Ana Conde, Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: LUIS ALBERTO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.367.640, natural de Maturín – Estado Monagas, donde nació en fecha 17 de abril de 1960, de 48 años de edad, residenciado en carrera 9, antigua calle Azcue, casa Nro. 259, Maturín.
DEFENSOR TERCERO PÚBLICO PENAL: Abg. Carlos Eduardo Campos adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…El día tres (03) de abril de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se desplazaba en la radio patrulla de la policía estadal, conducida por el agente Luís González en compañía del cabo segundo David González, en el sector de la Puente es esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al observar la comisión policial trato de esconderse, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal, le encontraron en la parte interna del pantalón un arma de fuego, en ese momento efectuaron llamado vía radio del puesto policial de la puente, informando que un ciudadano portando arma de fuego había amenazado a unos pasajeros y la chofer de una unidad autobusera de la ruta 20 de esta ciudad, dando las características del mismo, las cuales correspondían a las del ciudadano detenido, al trasladarlo al puesto policial, allí se encontraba el chofer del autobús –Carlos Herrera Martínez-, el cual al ver a este ciudadano manifestó que era la misma persona que minutos antes se había montado en el autobús y lo había amenazado a el y a todos los pasajeros con un arma de fuego.”.
Los hechos imputados se subsumen en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, atribuyendo la responsabilidad al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO.
De los Alegatos de la Defensa
La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo resaltó que los hechos no sucedieron de la forma que los narró la Fiscal del Ministerio Público, que no se puede afirmar con exactitud que su defendido hay participado en los hechos narrados, que será el Ministerio Público quien tendrá la carga de probar los hechos y la responsabilidad que hoy le atribuye a mi representando.
De la Declaración del Acusado
Por su parte el acusado LUIS ALBERTO TRUJILLO, estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en esta oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO
Que el día tres (03) de abril de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se desplazaba en la radio patrulla de la policía estadal, conducida por el agente Luís González en compañía del cabo segundo David González, en el sector de la Puente es esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al observar la comisión policial trato de esconderse, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal, le encontraron en la parte interna del pantalón un arma de fuego, en ese momento efectuaron llamado vía radio del puesto policial de la puente, informando que un ciudadano portando arma de fuego había amenazado a unos pasajeros y la chofer de una unidad autobusera de la ruta 20 de esta ciudad, dando las características del mismo, las cuales correspondían a las del ciudadano detenido, al trasladarlo al puesto policial, allí se encontraba el chofer del autobús –Carlos Herrera Martínez-, el cual al ver a este ciudadano manifestó que era la misma persona que minutos antes se había montado en el autobús y lo había amenazado a el y a todos los pasajeros con un arma de fuego.”.
Situación que no quedó debidamente demostrada en sala, con el testimonio rendido por el funcionario: DAVID RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.520.096, funcionario policial, quien bajo juramento manifestó: estaba de patrullaje por el sector de la Puente, se me acercaron dos (2) personas y manifestaron que un sujeto con un arma de fuego había amenazado a unos pasajeros entre ellos estaban ellos y al chofer de una unidad autobusera de la ruta 20 de esta ciudad, y aportó las características del mismo, nos trasladamos al sitio y en el sitio observamos a un sujeto con las características que los ciudadanos aportaron, era de aproximadamente 45 a 50 años, lo requisamos y le conseguí una armamento calibre 38, que portaba su documentación y estaba vencida y estaba ebrio. A preguntas formuladas el testigo contestó: Yo andaba con Luís González en una unidad de radiopatrulla…el imputado al principio mostró resistencia, pero luego se dejó revisar…los hechos sucedieron aproximadamente el 03 de abril de 2007…el permiso que mostró estaba vencido. Testimonio que acredita que este funcionario se encontraba laborando por el sector de la Puente de esta ciudad, que se le acercaron dos personas y le manifestaron que un sujeto con un arma de fuego los había amenazado como también al conductor de la unidad de trasporte de la ruta 20, que le aportaron las características de la persona; situación que se aprecia, pero era necesaria ser corroborada con otro testimonio, lo cual no fue posible durante el desarrollo del debate.
Se recibió la deposición de la experta SAHIRI MILDRE FIGUEROA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.092.796, quien bajo juramento manifestó: Realice una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, cañón corto, calibre 38 special, color cromado, también a dos (2) conchas sin percutir para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special elaborada en metal de color amarillo, uno marca PMC y otro marca AP02, una de ellas sin blindaje y a un carnet de porte de arma de fuego a nombre de LUIS ALBERTO TRUJILLO del arma de fuego, tipo de porte: defensa personal, tipo de arma Revolver, Marca Taurus, modelo no indica, calibre 38. A preguntas formuladas la experta contestó: si reconozco el contenido y firma de la experticia…el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y conservación… el carnet estaba a nombre de Luis Trujillo. Deposición que demuestra la existencia a un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, cañón corto, calibre 38 special, color cromado y de dos (2) conchas sin percutir para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special elaborada en metal de color amarillo, uno marca PMC y otro marca AP02, todo lo cual se aprecia y se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 154 de fecha 04 de abril 2006, a un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, cañón corto, calibre 38 special, color cromado, también a dos (2) conchas sin percutir para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special elaborada en metal de color amarillo, uno marca PMC y otro marca AP02, una de ellas sin blindaje y a un carnet de porte de arma de fuego a nombre de LUIS ALBERTO TRUJILLO, lo cual no deja duda de le existencia de esos objetos.
LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar los hechos como tampoco la participación o autoría del ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia probatoria que se derivó de la incomparecencia al juicio oral de los ciudadanos José Freites, Carlos Daniel Herrera, Agente Luís González, ya que era necesario recepcionar sus testimonios, debido a la forma de iniciarse este procedimiento, así mismo era necesario confrontar sus testimonios con los explanados por los funcionarios aprehensores, quien practican la detención a posteriori en secuencia de unas características aportadas por las víctimas, donde tomó relevancia una señor de 45 a 50 años de edad, más sin embargo los funcionarios policiales, adscrito a la Policía del Estado, no practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos de forma flagrante, vale decir al momento en que se estaba cometiendo el hecho, y así se demostró cuando el funcionario policial indicó en sala que se encontraba de recorrido por la Puente, que las victimas le informaron el sitio y ellos se trasladaron y después en un lugar distinto al de los hechos, logran la aprehensión del ciudadano, más sin embargo ninguno de los declarante aportó características fisonómicas de la persona o personas que desplegaron la acción delictiva. En ese orden de ideas, no fue posible comparar la declaración aportada por el funcionario policial David González referente al arma incautada, siendo esas probanzas insuficientes para demostrar lo afirmado por la Fiscal del Ministerio Publico; sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ABSOLUCION del acusado ciudadano: LUIS ALBERTO TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.367.640 de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano identificado supra sin ningún tipo de restricción, ni medida coercitiva alguna, líbrese los oficios correspondientes. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico para que realice las diligencias pertinentes en relación a la entrega del arma de fuego al Ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO, en consecuencia se le hizo entrega de la fase Investigativa del presente asunto a los fines de que canalice lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 20 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO