Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Raiza Mejias.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.510.427, de 29 años de edad, natural de Maturín, donde nació en fecha 21 de noviembre de 1979, hijo de Gregoria Ramírez (V) y de Benito Antonio Marín (v), de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en Calle Altamira casa N° 63, Pinto Salina. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA DECIMA PÚBLICA PENAL: Abg. Tania Salazar adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 19-03-07, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la victima en el presente caso, se trasladaba en su vehículo, taxi marca Fiat, Modelo Uno, clase automóvil, Tipo sedan, color blanco, Placas NAY-71X, por la Avenida Libertador de esta ciudad, en la entrada de Pinto Salinas, el imputado en el presente asunto ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ en compañía de otra persona adolescente le solicitaron una carrerita para “Sigo”, abordando dicho vehículo ambos ciudadanos, uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera, y al llegar al sector Santa Inés, luego de haber recorrido media cuadra, la persona que venia en la parte trasera saco un arma de fuego, y bajo amenaza a la vida le manifestó a la victima “quédate tranquilo y pásate para atrás y danos el carro que lo necesitamos” la victima forcejeo con ellos y el que estaba adelante dijo: “dale un tiro y mátalo”. Fue en ese momento que la victima como pudo logro sacar la llave del carro y la boto y siguió forcejeando y se les escapo, inmediatamente después los funcionarios policiales lo aprehendieron en la residencia de la ciudadana MARIA CORTEZ ZERPA, logrando incautarle al imputado Alexander Antonio Marín Ramírez, adherido a su cuerpo, a la altura de su cintura un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 38 cañón largo, de acabado en pavón con cacha de madera con sus seriales devastados, contentivo en su interior de seis cartuchos, uno percutido y los otros cinco sin percutir, del cual no presento los documentos legales para portar dicha arma de fuego.”.
Los hechos imputados se subsumen en los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el Artículo 458 y 277, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YICAR VICENTE ROMERO LIRA y el ESTADO VENEZOLANO.
De los Alegatos de la Defensa
La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo resaltó que los hechos no sucedieron de la forma que los narró la Fiscal del Ministerio Público, que no se puede afirmar con exactitud que su defendido hay participado en los hechos narrados, que será el Ministerio Público quien tendrá la carga de probar los hechos y la responsabilidad que hoy le atribuye a mi representando.
De la Declaración del Acusado
Por su parte el acusado ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en esta oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO
Que en fecha 19-03-07, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la victima en el presente caso, se trasladaba en su vehículo, taxi marca Fiat, Modelo Uno, clase automóvil, Tipo sedan, color blanco, Placas NAY-71X, por la Avenida Libertador de esta ciudad, en la entrada de Pinto Salinas, el imputado en el presente asunto ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ en compañía de otra persona adolescente le solicitaron una carrerita para “Sigo”, abordando dicho vehículo ambos ciudadanos, uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera, y al llegar al sector Santa Inés, luego de haber recorrido media cuadra, la persona que venia en la parte trasera saco un arma de fuego, y bajo amenaza a la vida le manifestó a la victima “quédate tranquilo y pásate para atrás y danos el carro que lo necesitamos” la victima forcejeo con ellos y el que estaba adelante dijo: “dale un tiro y mátalo”. Fue en ese momento que la victima como pudo logro sacar la llave del carro y la boto y siguió forcejeando y se les escapo, inmediatamente después los funcionarios policiales lo aprehendieron en la residencia de la ciudadana MARIA CORTEZ ZERPA, logrando incautarle al imputado Alexander Antonio Marín Ramírez, adherido a su cuerpo, a la altura de su cintura un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 38 cañón largo, de acabado en pavón con cacha de madera con sus seriales devastados, contentivo en su interior de seis cartuchos, uno percutido y los otros cinco sin percutir, del cual no presento los documentos legales para portar dicha arma de fuego.”.
Situación que no quedó debidamente demostrada en sala, con el testimonio rendido por el funcionario: XIOMARO JOSE ORTIZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.475.947, funcionario policial, quien bajo juramento manifestó: Yo estaba en el puesto de control con Manuel Gianfranceso, como a las nueve de la noche, venía un ciudadano corriendo asustado y nos dijo que dos ciudadanos le habían solicitado una carrerita para Pinto Salina y a la altura de Santa Inés, que lo amenazaron con un arma de fuego, para quitarle el carro, que como pudo se escapó y los dos sujetos salieron corriendo y se metieron en un rancho, dimos un recorrido y avistamos una aglomeración de personas que decían que en ese rancho se habían metido las personas, la señora de la casa nos permitió entrar y en el segundo cuarto al levantar los colchones estaban dos personas y uno de ello era menor de edad, al mayor de edad se le incautó un arma de fuego, pedimos apoyo y lo llevamos a la comandancia. A preguntas formuladas el testigo contestó: esos hechos fueron el 19 de marzo de 2009 como a las 9:00 de la noche…en el punto de control de Santa Inés…a nosotros nos pidieron ayuda el taxista y dos más…el otro tenía un armamento en la cintura…era el mayor de edad, no recuerdo nombre…en el mismo cuarto le realice la revisión corporal, estaba oscuro...no recuerdo las características de la victima. Testimonio que demuestra que los funcionarios Xiomaro Ortiz y Manuel Gianfrancesco se encontraban laborando para la fecha del 19 de marzo de 2007, por el sector de Santa Inés de esta ciudad, que fueron informado por un ciudadanos que no recordaron nombre que dos sujetos en la avenida Libertador le solicitaron una carrera a Pinto Salina y a la altura de Santa Inés bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego intentaron despojarlo de su vehículo, logrando quitarle la cantidad de 170 bolívares y la careta del reproductor del carro, situación que hace permisible que los funcionarios inicien la búsqueda y al ingresar al sector observan a una aglomeración de personas, que decían que en un rancho se habían introducido los atracadores; así se compara este dicho con el rendido por el funcionarios MANUEL JOSE GIANFRANCESCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.318.532, funcionario policial, quien bajo juramento manifestó: El 19 de marzo de 2007, por el sector santa Inés en un punto de control, se presentó un señor y manifestó que dos ciudadanos habían intentado despojarlo de su vehículo con un arma de fuego, 170 mil bolívares y la careta del reproductor, nos trasladamos al sitio y habían personas que decían que los sujetos se habían metido en un rancho y encontramos a dos sujetos debajo de una cama. A preguntas formuladas el testigo contestó: Los hechos sucedieron el 19 de marzo de 2007 a las 9:10 de la noche aproximadamente…nos enteramos de la situación a través del control de radio que indicaba que a un sujeto lo habían robado por el sector de Santa Inés…se detuvieron a dos ciudadanos, uno mayor de edad y otro menor de edad, no recuerdo sus nombres…a uno de ellos al mayor de edad se le incautó un armamento…el taxista nos acompaño hasta que se levantó el acta. Testimonio que es coincidente con el rendido por Xiomaro Ortiz, y da por demostrado que esos funcionarios policiales se encontraban de guardia para esa fecha, que desplegaron un operativo y que en un rancho por indicación de vecinos lograron la captura a dos sujetos debajo de una cama, no aportando identidad de ellos, refiriendo que uno era menor de edad y otro mayor de edad y que a este último se le incautó un arma de fuego, esto lo aprecia el tribunal al no existir duda en los mencionados testimonios, lo que hace que merezcan total credibilidad.
Se recibió la deposición de la experta EGLIS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.898.148, quien bajo juramento manifestó: Realice dos experticias y un Reconocimiento Legal, a Un arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, de nombre revolver, marca taurus, calibre 38 sin serial aparente, y posee seis (6) recamaras, en regular estado de uso y bien de funcionamiento. Seis (6) cartuchos para arma de fuego, tipo revolver, elaborada en metal de color amarillo, marca cavin y SPL calibre 38. Llegando a la conclusión que las balas luego de ser cargadas y ser disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o razantes producidos por proyectiles disparados con la misma. Y una Inspección Técnica Policial Nro. 0808 de fecha 20 de marzo de 2007, realizada conjuntamente con DEIBYS VARGAS, en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se observó aparcado un vehículo marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil, color blanco, placas NAY-71X, que no tiene signo de violencia en sus partes externas, en su parte interna sin carátula electrónica de radio reproductor, el resto en buen estado de conservación. Deposición, no deja duda de la existencia del arma de fuego de nombre revolver, marca taurus, calibre 38 sin serial aparente ni de los seis (6) cartuchos para arma de fuego, tipo revolver, elaborados en metal de color amarillo, marca cavin y SPL calibre 38, lo cual se adminicula con las pruebas documentales que ratificó la experta en sala, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-074-151, de fecha 20 de marzo de 2007 e Inspección Técnica Policial Nro. 0808 de fecha 20 de marzo de 2007, determinando con claridad que las balas luego de ser cargadas y ser disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o razantes producidos por proyectiles disparados con la misma. Del mismo modo la experta observó aparcado un vehículo marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil, color blanco, placas NAY-71X, que no tiene signo de violencia en sus partes externas, en su parte interna sin carátula electrónica de radio reproductor, el resto en buen estado de conservación, lo cual denota su existencia del vehículo, por lo que se aprecian totalmente esos medios probatorios por la credibilidad que de ella emergen como pruebas técnica. Se recibió la deposición de la experta CARMEN VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.309.279, quien bajo juramento manifestó: Realice dos experticias, a saber, Experticia de Reconocimiento Técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística, a las siguientes evidencias: Un arma de fuego del tipo revolver, Taurus, calibre .38, Special, con desgaste en la mira. Cinco (05) balas para arma de fuego del calibre .38 Special marca cavin. Una (01) concha para arma de fuego del calibre .38 Special de la marca “R.P”. Conclusión: Al aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado negativo, tal fue la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó los límites del esfuerzo. La concha calibre .38 Special suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fuego tipo revolver, la cual se adminicula con la prueba documental se que incorporó a juicio por su lectura, y da por sentado que el arma de fuego revolver, Taurus, calibre .38, Special, presentó los seriales limados y no fue posible obtener numero alguno, así no existe duda de la existencia de el arma de fuego del tipo revolver, Taurus, calibre .38, Special, sin serial alguno de Cinco (05) balas para arma de fuego del calibre .38 Special marca cavin. Una (01) concha para arma de fuego del calibre .38 Special de la marca “R.P” y del vehículo marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil, color blanco, placas NAY-71X. Siendo determinantes las pruebas técnicas en acreditar la existencia de esos objetos.
LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar los hechos ni la participación o autoría del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia probatoria que se derivó de la incomparecencia al juicio oral de los ciudadanos Yigar Vicente Romero y Omar Ampueda, ya que era necesario recepcionar sus testimonios, debido a la forma de iniciarse este procedimiento, así mismo era necesario confrontar sus testimonios con los explanados por los funcionarios aprehensores, quien practican la detención a posteriori en secuencia de unas características aportadas por la víctima, más sin embargo los funcionarios policiales, adscrito a la Policía del Estado, no practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos de forma flagrante, vale decir, al momento en que se estaba cometiendo el hecho, y así se demostró cuando el funcionario policial indicó en sala que se encontraba en un punto de control de Santa Inés cuando dos ciudadanos se acercaron y manifestaron que dos ciudadanos le había pedido una carrera a Pinto salina y que a la altura de Santa Inés lo había tratado de despojar de su vehiculo fiat uno, color blanco en el cual prestaba servicio de taxi, con un arma de fuego, sin embargo se apoderaron de ciento setenta míl bolívares y la careta del reproductor, que iniciaron el recorrido y observaron a un grupo de personas aglomeradas a las puertas de una vivienda que manifestaban que los sujetos habían ingresado a ella, por lo que los funcionarios Xiomaro Ortiz y Manuel Gianfrancesco ingresaron a la vivienda y logran la aprehensión de dos ciudadano, cuyos nombre no fueron aportados por los funcionarios; más sin embargo ninguno de los declarante aportó características fisonómicas de la persona o personas que desplegaron la acción delictiva. En ese orden de ideas, no fue posible comparar la declaración aportada por los funcionarios policiales referente a los hechos y al arma de fuego incautada, siendo esas probanzas insuficientes para demostrar lo afirmado por la Fiscal del Ministerio Publico; sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ABSOLUCION del acusado ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.510.427 de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el Artículo 458 y 277, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YICAR VICENTE ROMERO LIRA y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia decreta su LA LIBERTAD PLENA, desde esta sala de juicio, como corolario se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada pro el Juez de Control. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión al D.A.L.F.A para su posterior destrucción del arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, de nombre revolver, marca taurus, calibre 38 sin serial aparente y líbrese Boleta de Excarcelación anexo a oficios al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA C, MEJIAS P.
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