REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Celebrada como fue la audiencia oral que antecede debido a solicitud de prorroga incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. Jesús Paúl Núñez, mediante el cual solicitó, se le concediera un plazo de un (01) año de prorroga, en el sentido se le mantenga al acusado José Martínez la Medida de Coerción Personal que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, dicho pedimento lo realizada de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho acusado, dada la entidad del delito, por tratarse de los delitos contra las personas; por su parte la parte querellante, representada por el abg. Francisco Viva, manifestó su conformidad en la petición fiscal de que se conceda la prorroga solicitada. La Defensa Privada Abg. Eleuterio Vásquez, solicitó se declare sin lugar el pedimento de la representación Fiscal y el querellante, que efectivamente el juicio no se ha celebrado en dos años, no es menos cierto que la demora no es atribuible a mi defendido, en cuanto al tipo penal, el juez de control ordenó la apertura al juicio por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, por lo que a mi defendido no se le imputó el delito de agavillamiento como o refiere la fiscal y el querellante, en consecuencia se pronuncie sobre la revisión de medida realizada por esta defensa y el acusado y ordene una medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el acusado JOSE RAFAEL MARTÍNEZ MILANO, se encuentra detenido desde el diez (10) de abril de 2007 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Blindados de Oriente, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, es decir la presentó en fecha ocho (8) del mes y año que discurre, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, interpuso la solicitud de marras, fundamentando las razones de la solicitud en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así realizando computo de días transcurridos desde el momento de la aprehensión hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y diecinueve (19) días de encontrarse el acusado privado de su libertad y se desprende que el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en el caso sui iudice ese lapso ha excedido en diecinueve (19) días, pero, excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante PODRAN solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, riela a los autos solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, pués no ha existido variación en cuanto al tipo penal, debido a que la apertura a juicio ordenado por el juez de control para con el acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, fue por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de Coautoría, más no por el delito de Agavillamiento, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado el Defensor Privado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento de la revisión de medida realizada por la defensa en fecha 13 de abril de 2009 y por el mencionado acusado en fecha 17 de abril de 2009, en basamento al articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, de que se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que al haber declarado parcialmente con lugar el pedimento fiscal, es decir, concedido la prorroga de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al acusado José Rafael Martínez Milano, resulta contradictorio establecer a quien le es atribuible la demora en la realización del juicio, como consecuencia se declara sin lugar la solicitudes planteadas tanto por la defensa como por el acusado, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión
Por todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Treinta (30), años contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la representante de la defensa Privada, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por el Abg. Eleuterio Vásquez Brito y el acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público.
Publíquese. Archívese Copia Certificada de la decisión.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA C, MEJIAS P