REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003113
ASUNTO : NP01-P-2006-003113

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico procesal penal, en los siguientes términos

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL Quinto DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Larry José Zuleta Sánchez.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN Y ABG. ERIC FERRER, ABG. ERIKA CHAPARRO, ABG. GREICIMAR VALLEJO RODRIGUEZ Y ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ,. Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: LIVIA ELENA BIZARRO MILLAN Y ROMER ALIRIO RENDON HERRERA.

DEFENSOR PUBLICO DECIMO QUINTO: ABG. VICTORIA SANZ

ACUSADOS: CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.809.239, hijo de Carlos Alberto Barrios Rondón (V) y Ramona del Valle Rondón Cañas(V), residenciado en la calle 02, casa 14, Barrio Morichal, Maturín Estado Monagas.

Delito: Robo Agravado,

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública del día Veinte (20) de del año 2009, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en la causa Nº NP01-P-2006-003113, seguida contra del acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra los referidos acusados por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, señalando dicha representación fiscal, En fecha 21-01-2003, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuartel General de Policía del Estado Monagas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE VARGAS, RAMON LUIS MOTA, CARLOS ALBETO BARIOS RONDON Y CARLOS JOSE MONAGAS SEIJAS, por las inmediaciones de la redoma del sector bajo Guarapiche quienes momentos, antes habían hecho acto de presencia en el local comercial “ PIZZA EXPRESS”, ubicado en el Sector Brisas del Aeropuerto, portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida sometieron a todos los presentes, procediendo a despojar a los ciudadanos Romer Rondón, Livia Bizarro y Henry Morocoima, de prendas de valor, dinero en efectivo y teléfonos celulares; y una vez consumado el hecho procedieron a emprender la huida del lugar en un vehículo Marca Hyunday, Modelo Accent, año 2001, tipo sedad, sin placas, color dorado, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05470, serial del motor G4EH1011484, propiedad de Esther Rojas, siendo que para el momento de su aprehensión, se le incauto a uno de los referidos imputados una gorra roja con el emblema Ferrari propiedad del ciudadano Henry Rafael Morocoima López, quien se encontraba laborando en dicho local y lo habían despojado de la misma.

Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano CARLOS ALBETO BARIOS RONDON, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEl CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de los ciudadanos Romer Rondón, Livia Bizarro y Henry Morocoima. Por lo que solicitó se le aplique, la pena correspondiente.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
La defensa Pública Quinta del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON, rechazo y contradijo cada una de sus partes los hechos narrados por la representación Fiscal, ya que no corresponden con la realidad, alego la inocencia de su defendido, lo cual demostraría en la fase de pruebas. Invocando la buena conducta predelictual de su representado y el principio de presunción de inocencia así como la comunidad de las pruebas.
Por su parte el acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no deseaban declarar alegando su inocencia.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

Surgió del debate oral y público, lo siguiente.

Declaración rendida por el ciudadano ROGER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. 10.838,209, quien luego ser juramento, fue impuesto de las generales de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente Venezolano, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal que, realizó experticia de reconocimiento legal, en compañía del funcionario Carlos González a los eriales de carrocería y motor a un vehículo Marca Hyunday, Modelo Accent, año 2001, tipo sedad, sin placas, color dorado, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05470, serial del motor G4EH1011484, la cual se dejo constancia que los mismo eran originales. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma de la Experticia que se le colocaba de manifiesto. Que dicha experticia la realizo a fin de determinar la falsedad y autenticidad de los seriales del vehículo antes mencionado. Que constato, en compañía del funcionario Carlos González, que los seriales estaban en estado Original. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez Profesional no formularon Preguntas.

Declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL LOPEZ MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.302,614, quien luego ser juramento, fue impuesto de las generales de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente Venezolano, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto las actuaciones que realizó de conformidad con lo previsto en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que realizó una Inspección ocular, conjuntamente con el funcionario Felipe maita, a un vehiculo marca Hyunday, modelo Accent, año 2001, tipo sedan, sin placa, color dorado, serial de carrocería 8X1VF21LPIYMO5470, la cual se apreciaba en buen estado de uso y conservación, encontrándose en su estado original y sin signos de violencia. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma de la inspección que se le colocaba de manifiesto. Que el vehículo estaba en buen estado y sin signos de violencia, sin placa. A preguntas formuladas por la defensa Publica, contestó. Que no observo ninguna situación irregular en el vehículo. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas.

Declaración rendida por el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ BOULANGER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.147.557, quien luego ser juramento, fue impuesto de las generales de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente Venezolano, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto las actuaciones que realizó de conformidad con lo previsto en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo experticia de reconocimiento legal, en compañía del funcionario Carlos González a los eriales de carrocería y motor a un vehiculó Marca Hyunday, Modelo Accent, año 2001, tipo sedad, sin placas, color dorado, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05470, serial del motor G4EH1011484, la cual se dejo constancia que los mismo eran originales. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma de la Experticia que se le colocaba de manifiesto. Que dicha experticia la realizo a fin de determinar la falsedad y autenticidad de los seriales del vehículo antes mencionado. Que constato, en compañía del funcionario ROGER RAMOS, que los seriales estaban en estado Original. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez Profesional no formularon Preguntas.

Declaración rendida por la ciudadana EGLIS MARGARITA BARRETO, titula de la cédula de identidad Nro. 9.898,148, quien luego ser juramento, fue impuesto de las generales de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente Venezolano, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto las actuaciones que realizó de conformidad con lo previsto en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que realizó Experticia de reconocimiento legal a una Gorra, de color rojo, marca Ferrari, la cual presentaba una insignia alusiva a un caballo, en color negro, teniendo uso especifico para lo cual fue diseñada, asimismo de igual manera realizó experticia de avalúo Prudencial a Tres (03) sortijas de Oro; justipreciándolas en la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,oo). A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firmas de las inspecciones que se le colocaban de manifiesto, tanto de la Experticia de reconocimiento legal practicada a Una (01) gorra y la experticia de Avalúo Prudencial practicada a Tres (03) sortijas de oro. Que realiza la experticia de Avalúo Prudencial, por información suministrada por la victima, la cual indica el precio. Que la Experticia de Avalúo Prudencial, se realiza a objetos no recuperados. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contesto: Que la experticia de reconocimiento legal, la práctica por Memorandum que le llega m, la cual la evidencia llega rotulada y identificada. Que su persona dejo constancia del estado en que se encontraba la evidencia. Que la experticia de reconocimiento legal, no lleva precio. Que la experticia de avalúo prudencial se le coloca precio, porque es la misma victima que informa sobre el mismo. Que la experticia de avalúo Prudencia se practica a objeto que no son recuperados. Se deja constancia que el juez profesional no realizo Preguntas.

Ambas se tratan de deposiciones rendidas por unos expertos que por su experiencia y conocimiento técnico, ilustran al tribunal sobre las características del vehículo Marca Hyunday, Modelo Accent, año 2001, tipo sedad, sin placas, color dorado, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05470, serial del motor G4EH1011484, sobre la gorra con el emblema Ferrari color Roja y sobre el avalúo prudencial de Tres (03) sortijas de Oro; siendo ello insuficientes para determinar responsabilidad penal en la persona del acusado Carlos Alberto Barrios Rondón; imposibilitando así valorar la misma en contra del referido ciudadano.

Testimonio rendido del ciudadano JULIO RAFAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 14.704.761, quien luego ser juramento, fue impuesto de las generales de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente Venezolano, quien expuso: Que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la unidad, P.092, conducida por el funcionario distinguido Alberto Amarista, por las adyacencias del bajo guarapiche, cuando recibieron llamado de jaguar 13, ubicado en las Brisas del Aeropuerto, indicándonos, que en una Pizzería de nombre Express, ubicada en el sector Brisas del aeropuerto, se había cometido un atraco y que varios ciudadanos se habían dado a la fuga hacia el bajo guarapiche, en un vehículo color dorado sin placas marca Accent, , al escuchar la información, haciendo un recorrido por el sector avistaron un vehículo con las mismas características aportadas, donde procedieron a interceptarlo en la redoma del bajo guarapiche, donde de manera inmediata le dimos las voz de alto indicándole al conductor que se detuviera el vehículo, una vez que se detuvo pudieron avistar a dos ciudadanos que se encontraban en la parte trasera y uno que acompañaba al conductor, y al realizarle la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalìstico a ninguno, quedando detenidos y trasladados al cuarte de la Policía del Estado Monagas, estando allí una de las victima reconoció una corra roja con un emblema de Ferrari, la cual tenía unos de los detenidos. . Es todo. A preguntas realizadas por la representación Fiscal Contestó: Que no recordaba la fecha, solo recuerda que el hecho ocurrió en el año 2006. Que recibieron información vía radio, donde le informaron que varios sujetos habían interrumpido en la Pizzería Express, despojando a varias personas de sus pertenencias personales, las cuales se desplazaban en un vehículo Accent Dorado, la cual uno de ellos portaba una corra roja con el emblema Ferrari, la cual se la habían despojado a unas de las víctimas. Que ellos iban subiendo por los cortijos cuando recibieron el llamado. Que desde los cortijos hacia el bajo guarapiche hay aproximadamente como 15 minutos. Que practicaron la detención del vehículo y de los sujetos se origino en el crucero del bajo guarapiche. Que dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos. Que al ser trasladados al comando, las victimas los reconocieron como lo sujetos que los habían despojado en el local Pizzería Express. Que el nombre de los dueños de la pizzería no lo recuerda. Que a los sujetos no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalìstico, al igual al vehiculo tampoco. Que a ellos le informaron que los sujetos cargaban armas, pero no se les encontró nada. Que los sujetos tomaron una aptitud normal, y nos informaron que ellos no habían atracado a nadie y que el vehículo que tripulaban era alquilado. A preguntas formulada por la defensa, contestó: Que ellos subieron de los hechos por llamada recibida vía radio. Que traslado al comando a los detenidos. Que su persona se encontraba acompañado con otro funcionario llamado Alberto Amarista, quien conducía la unidad Policial. Que no había testigos para el momento que aprehendieron a los sujetos que tripulaban al vehículo interceptado. Que fueron detenidos en el crucero del bajo guarapiche, vía al Comando Policial. Que su persona les realizó la revisión corporal y no se les encontró nada. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contesto: Que uno de los sujetos era moreno, uno blanco flaquito y el otro chamo es el que encuentra allí.

Declaración rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE AMARISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.301.646, quien luego ser juramento, fue impuesto de las generales de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente Venezolano, quien expuso: Que se encontraba de patrullaje acompañado con el funcionario JULIO RAFAEL SUAREZ, por el sector bajo Guarapiche, cuando recibieron llamado vía radio, donde le informaban que varios sujetos habían interrumpido en la Pizzería Express, ubicada en el sector Brisas del aeropuerto y habían despojados a varias personas que se encontraban dentro del local, y que los mismos se desplazaban en un vehículo Marca Hiunday Accent, color dorado y que uno de ellos portaba una gorra roja con el emblema Ferrari, la cual le pertenecía a unas de las víctimas y cuando se desplazaban por el sector bajo guarapiche visualizaron un vehículo con las mismas características, y le dieron la voz de alto al conductor para que detuviera el vehículo, quien al detener el vehiculo, les fueron informados sus derechos y les pidieron que bajaran del vehículo, y al realizarle la revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés Criminalìstico, quienes fueron detenidos y llamados a la Comandancia general de la Policía del estado Monagas y estando en el despacho unas de las victimas que se encontraban allí reconoció una gorra rojas con el emblema Ferrari que portaba uno de los detenidos. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió el 21de Enero del año 2003. Que por la radio le informaron que varios sujetos habían cometido un robo en la pizzería Express e iban a bordo de un vehículo Accent, color dorado. Que la pizzería Express esta ubicada en la perimetral del aeropuerto. Que ellos se encontraban por las adyacencias de la redoma del bajo guarapiche. Que ellos visualizaron al vehículo en la Redoma bajo Guarapiche. Que ellos le dijeron al conductor que se orillara a la derecha, al detenerse se les comunico que se bajaran del vehículo. Que eran cuatro tripulantes. Que su persona corroboro la información con los agraviados en el despacho, quienes dijeron que era el vehículo. Que a los sujetos no se les incauto ninguna evidencia. Que las victimas llegaron con posterioridad al comando y uno de ellos reconoció la gorra. Que ellos dijeron que era los sujetos que los habían atracado en la pizzería Express. Que su persona resguardo la zona y el otro funcionario practico la revisión corporal. Que el sujeto moreno oscuro conducía el vehículo. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: Que obtuvieron la información vía radio. Que ellos estaban en el bajo guarapiche cuando recibieron la información. Que pasaron diez minutos desde que le suministraron la información hasta que practicaron la detención. Que ellos visualizaron el vehículo y le hicieron señas al conducto para que se detuvieran y lo hicieron. Que a los sujetos no se les encontró armas de fuego. Que no hubo testigos en el procedimiento, cuando los sujetos eran aprehendidos y detenidos. Que las victimas llegaron después al comando, presume que fueron otras unidades que les informaron sobre la detención de los s ciudadanos. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas.

La tres deposiciones que anteceden, provienen de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON; los mismos son testigos hábiles y contestes en establecer las circunstancias mediante las cuales se procedió a dicha aprehensión; pero por sí solas insuficientes para acreditar la autoría del ciudadano en mención, en los hechos investigados. Razón por la cual no se le otorga valor alguno a las mismas; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constituido unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de pruebas en relación al delito de Robo Agravado, acreditado al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 Ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el articulo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

C A P I T U L O VI.
D I S P O S I T I V A.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al Ciudadano: CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.809.239, hijo de Carlos Alberto Barrios Rondón (V) y Ramona del Valle Rondón Cañas(V), residenciado en la calle 02, casa 14, Barrio Morichal, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha veintiocho de Noviembre del año dos Mil Ocho, concediéndosele en este mismo acto sus LIBERTAD PLENA, desde la Sala de Audiencias, por lo que se ordenó librar Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el cese de la medida, acordándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín Estado Monagas, a al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Monagas, anexo la presente Sentencia, a los fines de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente Audiencia Oral y Pública, se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Nueve Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 17 de Febrero de 2009, realizándose la misma en Ocho (8 Audiencias los días 20, 29 del Mes de Enero de 2009, 03, 12, 27 del mes de Febrero y 10, 23 y 25 del mes de Marzo del año 2009.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó solo la parte dispositiva de la sentencia en fecha Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Nueve, quedando debidamente notificados las partes, que la publicación del texto integro de la sentencia se publicaría en el término legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.


EL JUEZ PROFESIONAL
Abg. LARRY JOSE ZULETA S.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICO EN EL DÍA DE HOY LUNES, SEIS (06) de Abril del 2009, A LAS NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS (9:50 AM) HORAS DE LA MAÑANA. CONSTE.



LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS