REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003970
ASUNTO : NP01-P-2008-003970
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Recibidos como han sido los recaudos exigidos al penado JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIOS para hacerse acreedor del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de dicho beneficio, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El penado JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.746.482, actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 02-10-2008, y publicada el día 06-10-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 18-11-2008, en el cual se estableció que el podía optar desde ese mismo momento por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado y la pena impuesta, no se encuentran dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, .
Ahora bien en fecha 30-08-2008 se produjo la detención del penado JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIOS permaneciendo en dicha condición hasta el 02-10-2008 en que recobró su libertad, en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal le aplicó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se concluyó que permaneció privado de su libertad por un tiempo de UN MES Y DOS DIAS, faltándole por cumplir en definitiva UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS DE PRISION.
Ahora bien, de las actuaciones bajo examen se observa lo siguiente:
• Que el pronóstico del Informe Psicosocial de fecha 04-02-2009 realizado al penado, suscrito y elaborado por los integrantes del Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, resultó favorable, cuyo tenor es el siguiente:
“Sic…VI) PRONÓSTICO:…
o Autocrítica aceptable.
o Manejo funcional ante las normas.
o Moderado manejo de los impulsos.
VII) CONCLUSIÓN:
Se considera de pronóstico FAVORABLE.”
• Que de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia fechada 24-03-2009, se colige que no registra Antecedentes Penales; pues dicha certificación sólo hace alusión a la condena que dio origen al asunto de marras.
• Que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no obstante haber sido condenado bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena no supera el límite establecido en la referida disposición legal
• Que el penado JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIOS ha presentado oferta de trabajo suscrita por la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 11.447.872 de fecha 20-03-2009, en su carácter de administrador de de la empresa AGROQUÍMICOS Y SEMILLAS SANTA BARBARA C.A., lo cual ha sido ratificado vía telefónica y dejado constancia mediante acta de fecha 22-04-2009, ubicada en el Kilómetro 1, vía Aguasay, santa Bárbara Estado Monagas, por la referida ciudadana para que labore como obrero en la referida empresa.
• Que de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Partiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 del Códig1o Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIOS, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:
Habida cuenta que el mencionado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta UN MES Y DOS DIAS, faltándole aún por cumplir la pena UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS, por consiguiente se le fija UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS como plazo del régimen de prueba, el cual comenzará a computarse una vez que haya sido impuesto de la presente decisión, debiendo cumplir durante dicho plazo con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.
6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba.
7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIOS, plenamente identificado en el presente asunto, para lo cual quedará sometido a un Régimen de Prueba por el plazo de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS el cual comenzará a computarse una vez que haya sido impuesto de la presente decisión, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, 3.- No incurrir en un nuevo delito; 4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba, y 7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479, 493 y 494, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación del penado JOSE GREGORIOO BERMUDEZ PALACIOS para que comparezca el día martes 05-05-2009 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales adscrita al mencionado Ministerio. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de Abril 2009. Años. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
EL SECRETARIO ,
ABG. ERICK FERRER
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