REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Abril de 2009
198º y 150º
Dada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo decretada en esta misma fecha a favor del penado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a quien se le redimió la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal; es por lo que este Juzgador acuerda reformar el computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa lo siguiente:
UNICO: Se estableció en la redención acordada a favor del penado en mención, que el tiempo cierto redimido fue de CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS; que restado a la pena originalmente impuesta, queda en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, se verifica en el recorrido de las actuaciones, que el penado en referencia ha cumplido con la pena hasta el día de hoy, por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; por tal motivo finalizará su condena en fecha 30 de Abril de 2010 a las 12:00 horas del medio día.
Con la redención decretada en esta misma fecha a favor del aludido penado, se deduce que el mismo a esta fecha ya extinguió, tanto un cuarto (1/4), como un tercio (1/3) de la pena hoy redimida (haciendo la salvedad que se encuentra en trámite las diligencias para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en todo caso los beneficios que correspondan); cumplirá dos tercios (2/3) de la pena, o sea, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS y OCHO (08) HORAS, en fecha 26/07/2009 a las 08:00 horas de la mañana, cuando optará al beneficio de Libertad Condicional; y finalmente podrá requerir cumplir el resto de la pena bajo la figura de Confinamiento, cuando haya agotado tres cuartos (3/4) de la misma, a saber, un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y VEINTIUN (21) HORAS, en fecha 04/10/2009 a las 09:00 horas de la noche.
Explanado lo anterior, se verifica que queda así reformado el computo de la pena impuesta en su oportunidad al penado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.126.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado en cuestión y a su Defensa. Líbrese oficio anexas copias certificadas de la presente decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
NP01-P-2004-000698.