REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS RAFAEL CERDA JIMENEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/10/1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.397, hijo de Carmen Eunalda de Cerda (v) y Pedro Cerda (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Zamuro, vía Caripito, Calle El Danto, Casa N° 59, a una cuadra de la Cachapera Las Tres Hermanas, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 respectivamente del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende que el penado CARLOS RAFAEL CERDA, fue aprehendido in fraganti en fecha 31/12/2005; manteniéndose detenido hasta el 02/01/2006, o sea, por espacio de TRES (03) DIAS, cuando se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

Asimismo, se verifica que por la pena impuesta al penado en mención, éste puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que los penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas de este dictamen al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA HERNANDEZ




NP01-P-2006-000009.