REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescente
Maturín, 29 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000057
ASUNTO : NP01-D-2009-000057
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG: MARIA GABRIELA BRITO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
IMPUTADO:
VICTIMA:

RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Constituido el Tribunal en el presente asunto relacionado con el adolescente, imputado por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana. Este Tribunal oída la exposición del imputado quien manifestó oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensor Abg. FELIPE SANCHEZ, y acogido por la Abg. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público, así como la víctima ciudadana, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto el Preacuerdo conciliatorio y los alegatos presentados y logrado el acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Especial: SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION

Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, seguida en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue acusado el prenombrado adolescente, no merece ser sancionado con medida privativa de libertad como sanción y solicitada la conciliación por el acusado y su defensor, con la anuencia de la Representación Fiscal, esta Juzgadora ADMITE LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD, ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, Y ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION

IMPUTADO:

Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes: “el día 10/02/09, siendo las 10:00am, aproximadamente, la ciudadana, fue a la casa de su mamá, ubicada en la calle Nº 04, Casa Nº 22, del sector Los Cortijos de esta ciudad de Maturín, y cuando entró a la residencia, vio a dos sujetos escondidos detrás de un mueble quienes tenían en sus manos un equipo de sonido perteneciente a la mamá de la señora, por lo que les preguntó: que hacen allí? y los sujetos se fueron corriendo, no pudiendo llevarse el aparato de sonido porque fueron sorprendidos en el momento por la ciudadana, quien se dirigió rápidamente a poner la denuncia al Modulo Policial de los Cortijos, donde una Comisión Policial en compañía de la señora, luego de un breve recorrido lograron aprehender a uno de ellos el cual quedó identificado como el adolescente.

Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, el cual fue imputado al acusado, en perjuicio de la ciudadana, solicitando como posible sanción la Medida LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Un (01)Año y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO

SE ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA por el plazo de SEIS (06) Meses, e impone en consecuencia al acusado, las siguientes obligaciones: 1.- Está obligado a respectar a la victima ciudadana y a sus familiares, y abstenerse de acercarse a ellos, tanto el imputado como los familiares del mismo. 2.- Se les prohíbe verse involucrados en cualquier otro hecho punible. 3.- Obligación de culminar sus estudios o realizar cualquier curso que le sirva para mejorar su vida personal y profesional, debiendo consignar la respectiva constancia; 4.- Por cuanto se evidencia que el imputado se encuentra detenido en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel”, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, es por lo que el mismo quedara al cuidado y vigilancia del equipo Técnico de dicha entidad. Asimismo se advierte al imputado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de las condiciones aquí impuestas.

CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION

Se le informa al adolescente, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.

QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA

El Equipo Técnico del Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, orientará y supervisará al adolescente por el lapso de SEIS (06) Meses, considerando esta Juzgadora que es el ente mas idóneo, y cercano al joven en el presente proceso. Se ordena oficiar a dicha entidad y anexarle copia de la presente Resolución. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tratarse de un hecho que no amerita sanción privativa de libertad, ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) Meses, e impone en consecuencia al imputado: las siguiente obligaciones: 1.- Está obligado a respectar a la victima ciudadana y a sus familiares, y abstenerse de acercarse a ellos, tanto el imputado como los familiares del mismo. 2.- Se les prohíbe verse involucrados en cualquier otro hecho punible. 3.- Obligación de culminar sus estudios o realizar cualquier curso que le sirva para mejorar su vida personal y profesional, debiendo consignar la respectiva constancia; 4.- Por cuanto se evidencia que el imputado se encuentra detenido en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel”, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, es por lo que el mismo quedara al cuidado y vigilancia del equipo Técnico de dicha entidad. Asimismo se advierte al imputado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de las condiciones aquí impuestas. Asimismo se advierte al imputado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la continuación del proceso donde el Ministerio Público ya presentó acusación y solicito como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de SEIS (06) MESES.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.-