REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000047
ASUNTO : NP01-D-2009-000047
Visto el escrito presentado por la Abg. NOEL BRAZON Defensor Privado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de su defendido, solicitando al tribunal le sea decretada a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por tener domicilio fijo, solicitud que hace de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Febrero del 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ciudadano NESTOR SANTIL, acordándose seguir el proceso por las reglas del procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de las actas originales al Tribunal de Juicio Sección Adolescente vencido el lapso legal.
Es así como al revisar el escrito presentado se desprende que el defensor en síntesis invoca los principios de libertad y presunción de inocencia a favor de su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal).
Sobre la base de lo anteriormente enunciado y relacionado, esta Juzgadora aprecia que no ha trascurrido el lapso establecido en tal disposición, en razón que la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decretó en fecha Cinco (05) de Febrero del 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; observándose así mismo que se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del presente proceso con la medida cautelar aplicada.
El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal de tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al juez de control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
La Medida de Detención Preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del acusado; La Prisión Preventiva no Podrá exceder de Tres (03) Meses, es decir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun no ha cumplido Tres (03) Meses bajo la Medida PRISIÓN PREVENTIVA, y no han variado las condiciones que dieron lugar a la aplicación de esta medida, evidenciándose que dicho lapso vence en fecha CINCO (05) de Mayo del 2009, encontrándose las actuaciones en estos momentos en espera de los posibles escabinos para la Constitución Definitiva del Tribunal.
En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido al imputado, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose hasta este momento procesal, quien aquí decide que no han variado las condiciones que dieron origen al Juez de Control para imponer una medida de Prisión preventiva, y este órgano jurisdiccional realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando lo procedente es mantener la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales son orientados por los Principios mínimos generales de contención y limites al Sistema Penal del Adolescente, así como las Disposiciones que en este sentido contraen las Normas Legales Especializadas, los instrumentos internacionales para la Justicia de Adolescentes y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se Mantiene la Medida de Prisión Preventiva, por cuanto aun no ha cumplido Tres (03) Meses bajo la Medida PRISIÓN PREVENTIVA, y no han variado las condiciones que dieron lugar a la aplicación de esta medida, evidenciándose que dicho lapso vence en fecha CINCO (05) de Mayo del 2009, encontrándose las actuaciones en estos momentos en espera de los posibles escabinos para la Constitución Definitiva del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente Decisión a las partes. Impóngase al acusado, ordenándose su traslado para el MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL 2009 A LAS 8.30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Diaríceses, publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO