REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2009-000002
ASUNTO : NV01-P-2009-000002


JUEZ TEMPORAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia condenatoria Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien en fecha 01-04-09, se dicto la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ambos previstos y sancionados en los artículos 458, 85 Y 277 DEL Código Penal , en perjuicio del ciudadano MOISES CEDEÑO, quien fue condenado al cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, realizándose en los términos siguientes:

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 02-02-09 hasta el 14-03-09 habiendo transcurrido un lapso de UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÌAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES
HAN CUMPLIDO EN EL PROCESO UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÌAS.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida impuesta al sancionado Identidad Omitida, de cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS. La Medida de PRIVACION DE LIBERTAD será cumplida en la Entidad Socio José Maria Rangel. Se Ordena al Equipo Técnico del Programa Socio Educativo José María Rangel que dentro de los primeros TREINTA (30) días contados a partir del presente auto deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien participará activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa JOSE MARIA RANGEL. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal para el día 15-04-09 horas de la mañana, dicho traslado se solicito vía telefónica en esta fecha al ciudadano Ovidio López guía del Centro Socio Educativa José Francisco Bermúdez de esta ciudad, donde se encuentra recluido el referido sancionado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y enviarlo al Centro Educativo José Maria Rengel continuar cumpliendo con la medida privativa de libertad. La presente decisión se fundamente en lo previsto en los artículos 628, 629, 646, 647 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.