EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 150°
Exp. No. 3734

ACCIONATE: ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.482.850 y domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

ABOGADO: JUAN CARLOS REGARDIZ Y FRANCYS MILANO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.200 y 88.029, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibida por este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2009, en virtud de haber sido designado este Tribunal como Distribuidor Accidental, mediante Resolución No. 03-2009, dictada por la Rectoría del estado Monagas, en fecha 02 de abril de 2009, para asumir las causas ordinarias y de amparo constitucional de la competencia Civil – Bienes; donde los apoderados judiciales describe lo siguiente: a); que en fecha 12 de noviembre de 2008, presentó por ate el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda de cumplimiento de contrato, por vencimiento de prórroga legal, en contra del ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD, para que le devolviera el inmueble de su propiedad que le había cedido en arrendamiento; b) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a su solicitud decretó medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el No. 28, ubicado en la Calle Ayacucho de la Punta de Mata y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial para ejecutar dicha medida, la cual no se logró ejecutar; c) Que en fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD, en su condición de accionista y vicepresidente de Picsso Fashion, C.A, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Interdicto de Amparo en su contra; d) Que en fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó el amparo a la posesión alegada por el querellante JBARA TAREK MOHAMAD y se ordenó al ciudadano ALBERTO YIBIRIN DAHDAD, abstenerse de seguir perturbando y amenazando en la posesión alegada por la parte querellante, en esta misma fecha comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, para ejecutar dicha medida; e) Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2008, libró oficio No. 310 al Juzgado Segundo de Primera Instancia remitiéndole ambas comisiones y alegando que como existe contradicciones en la cual está en riesgo la seguridad jurídica de ambas partes, ese Juzgado Ejecutor no practico la medida de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el expediente No. 13336; f) Alega que el Juzgado Segundo de Primera Instancia violó sus derechos constitucionales que como ciudadano venezolano le otorga la Constitución, como lo es la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional; g) Que el tribunal querellado olvidó que el artículo 782 del Código de procedimiento Civil que invocó para sustentar su irrita decisión y que consagra el Interdicto de Amparo, requiere como elemento esencial para quien propone la querella la posesión legítima; así mismo olvidó que el querellante alegó ser arrendatario del inmueble sobre el cual se refiere la querella, acompañó copa de dicho contrato, se refirió a supuestos incumplimiento y abusos de mi parte, en relación a ese contrato , mal podría admitirse una querella interdictal de amparo y decretarse un amparo posesorio, propuesto por un arrendatario, que como tal no es poseedor legítimo del inmueble, sino un poseedor precario del mismo; h) Que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone acción de amparo constitucional, a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida en el goce de sus derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados; por lo que pide declare inexistente el proceso judicial referido en este libelo y para el caso de considerar que ello no resulta procedente, declare sin ningún efecto la decisión del Tribunal Querellado que admitió la querella interdictal de amparo de fecha 31 de octubre de 2008; i) Así mismo pide se decrete medida cautelar innominada y en consecuencia para hacer efectiva la protección cautelar solicitada, pide se acuerde suspender la ejecución de la decisión de fecha 31 de octubre del 2008, que admitió el interdicto de amparo propuesto por Jbara Tarek Mohamad, en contra de su persona y decretó el amparo de la posesión alegada por el proponente del interdicto, hasta tanto este tribuna se pronuncie sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
COMPETENCIA

Trata la presente acción de amparo constitucional de una intentada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la querella interdictal de amparo intentada por la Sociedad mercantil “ Picasso Fashion” C.A., contra el ciudadano Alberto Yibirin Dada, quien es el quejoso en la presente contienda y por tanto una materia relacionada con el Civil bienes.

Mediante Resolución Nº 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, el Consejo de la Judicatura le atribuyo a éste Tribunal Superior Quinto Agrario la competencia para conocer y decidir en el Estado Monagas la Materia Civil Bienes y la Materia Contencioso Administrativa en la región Sur Oriental, en consecuencia éste Tribunal es un Tribunal Superior en materia de civil bienes y el Juzgado señalado como agraviante es una de Primera instancia que tiene competencia Civil y Mercantil en el estado Monagas y por tanto en materia de Civil Bienes este Tribunal es Alzada del presunto agraviante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra las sentencias o resoluciones que dicten los Tribunales de la República actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional y que tal acción debe proponerse ante un Tribunal Superior al que dictó el acto.


En este orden de ideas, debe concluirse que este Tribunal Superior, por serlo en la materia Civil Bienes, es Alzada del Tribunal Señalado como presunto agraviante y en consecuencia de acuerdo al dispositivo legal citado, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

De la Admisión

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional, porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional.

En el caso de autos se trata de una acción de Amparo Constitucional, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio de Interdicto de Amparo intentado por la Sociedad Mercantil Picasso Fashion C.A, contra el ciudadano Alberto Yibirin Dahdah y que señala expresamente en el hecho de que el tribunal presuntamente agraviante ordenó una corrección de la demanda por considerarla que no era clara y que una vez presentada ésta nuevamente procedió a admitir la acción interdictal de amparo, decretando el amparo interdictal, aun cuando las relación entre los intervinientes en el juicio interdictal, era una relación contractual de arrendamiento y esto, a pesar que ha sido decidido por el Máximo del Tribunal que este tipo de relaciones no puede ser impuestas por la vía interdictal, alegando además que al existir la relación contractual no existe la posesión legítima requerida para la procedencia de este tipo de acciones interdictal, pues esa posesión legítima debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya, lo cual es imposible por el hecho de que el arrendatario posee siempre a nombre del arrendador lo que lo hace ser un poseedor precario. Considera el quejoso que los hechos denunciados violan su Derecho Constitucional a la Tutela Jurídica Efectiva y al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional y la violación consiste en el hecho de que en fecha 31 de Octubre del 2008 se decretó el amparo interdictal y posteriormente en fecha 12 de Noviembre del 2008 el hoy quejoso presentó una demanda de desalojo contra el ciudadano amparado de forma interdictal y en ese juicio se decreto un secuestro que no se ha podido ejecutar en virtud del decreto interdictal de amparo otorgado por el Juzgado presuntamente agraviante al ciudadano JBARA TAREK MOHAMAD, quien es el actor en el juicio interdictal y contra quien se ordenó el secuestro en el juicio de desalojo llevado ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción judicial.

Ahora bien considera éste tribunal que los Interdictos Posesorios son acciones cautelares autónomas que tienen un procedimiento especial para el otorgamiento de dicha cautela y para la comprobación de la procedencia de éstas cuando han sido acordadas y tal procedimiento es el expedito para verificar la procedencia o no de la cautelar acordada.

Lo que quiere señalar éste tribunal, es que las acciones de protección posesorias, comienzan con el otorgamiento de la protección y verificada o ejecutada tal protección se abre de manera inmediata el juicio a pruebas a los fines de comprobar si la cautelar otorgada debe permanecer en el tiempo y si bien es cierto de que el juez debe observar cautelosamente los requisitos de procedencia para decretar en forma sumaria ab initio del proceso la cautelar, queda dentro del poder de valoración de éste, considerar que se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de la protección posesoria inicial, teniendo el afectado como posibilidad el demostrar en el procedimiento especial establecido al efecto, que la cautelar otorgada no debió otorgarse por ser improcedente, asemejándose al procedimiento de oposición sobre las medidas cautelares no autónomas.

Es por eso que considera quien aquí decide, que atención al carácter extraordinario del amparo constitucional, no es ésta vía extraordinaria la que puede poner remedio a un amparo posesorio que ha sido decretado dentro de un juicio interdictal, ya que corresponde a la parte contra quien obra el decreto interdictal, rechazar de alguna manera esa protección cautelar y demostrar, siguiendo el procedimiento especial interdictal, que la protección cautelar otorgada a la posesión por el juez de la causa, resulta improcedente por no llenar los extremos legales siendo en consecuencia éste, el medio procesal breve y eficaz que debe seguirse a los fines de revertir la decisión jurisdiccional inicial que otorgó el amparo interdictal.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

Habiendo observado éste juzgador que el decreto de amparo interdictal fue anterior al decreto de secuestro del inmueble, y habiendo concluido igualmente que la procedencia del amparo interdictal decretado ab initio por el juez presuntamente agraviante debe resolverse por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, encuentra éste tribunal que es esa la vía a seguirse por cuanto ella conforma la vía ordinaria establecida por el legislador procesal y al efecto, este Juzgador ha señalado en otras oportunidades que: “Ha considerado reiteradamente este Tribunal que la acción de Amparo Constitucional es una acción extraordinaria que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia” (Sentencia de fecha 17 de Junio de 2.004, caso Carmen Luisa Infante García VS Dirección Regional de Salud del estado Monagas)

Por otra parte observa el tribunal que el juicio de desalojo intentado por el quejoso puede proseguir su curso, aún sin la ejecución del secuestro el cual, podrá ser ejecutado una vez que sea decidido la querella interdictal de amparo en caso de resultar revertido el amparo otorgado, pero, mediante el procedimiento especialmente establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de esas acciones.

En consecuencia, encuentra este Tribunal que al examinar las causales de inadmisibilidad del amparo, encontró presenten la presente acción, que establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible. Así se declara.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción propuesta

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri
La Secretaria,


Abg. Mary Cáceres Ynfante.


En esta misma fecha 13 de Abril siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.