EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 150º
Exp. 3666
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
QUERELLANTE: FONSECA GONZALEZ ORLANDO DE JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.12.681.164, domiciliado en el Fundo” EL ESCONDIDO”, ubicado en la parroquia San Diego Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
ABOGADO: ALFREDO ALFONSO LA CRUZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.942, apoderado judicial.
QUERELLADO: SOULIMAN HASSOUN KFERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.972.007, domiciliado, en el Fundo “SAN SIMÓN”, ubicada en el sector SALISTRAL, parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS: ENDRYNA E. VELASQUEZ Y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.103.888 y 79.672, apoderados judiciales.
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).
Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 02 de Marzo del 2.009, por apelación ejercida por el Abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.109.942, en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en nombre y representación del ciudadano ORLANDO JOSE FONSECA , en contra de la Sentencia de Daños y Perjuicios, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 15 de Diciembre del 2008, y los abogados ENDRYNA E. VELASQUEZ Y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.888 y 79.672, apoderados judiciales del ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, quienes apelan, no por la decisión de la sentencia, sino, por que el tribunal no condeno las costa procesales.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 12 de Marzo del presente año 2009, la parte apelante a través de un escrito de observaciones promueve las siguientes pruebas:
1) Reproduce y ratifica, en todas y cada unas de sus partes el mérito favorable de los autos.
2) Promueve, ratifica y reproduce el mérito probatorio, de todo cuanto beneficie a su representado.
3) Ratifica el mérito favorable de los documentales consignados, y evacuados en la promoción de pruebas.
4) E l mérito favorable del plano topográfico, consignado.
La parte demandada no promovió pruebas.
AUDIENCIA DE INFORMES.
En fecha, Diecinueve (19) de Marzo del presente año 2009, siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejo constancia que estuvieron presentes ambas partes, la parte recurrente expuso: Que considera que se esta violentando el debido proceso y el derecho de la defensa de su representado, debido a que no se realizó nuevamente la Inspección Judicial particular Nº. 4, donde se encontraban los piquetes de la cerca perimetral de la parte demandada, quien fue solicitada varias veces por la parte recurrente, ya que cuando fue intentada no se pudo realizar dicha Inspección por causa de fuerza mayor, y visto a esto, la Juzgadora consideró, que no era procedente practicar nuevamente la Inspección, por que ya había transcurrido el lapso probatorio, y que además el recurrente no lo solicitó al momento de culminar la Inspección. Estableció el recurrente que el Juez no aplico lo establecido en los artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 401 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, visto de esta forma es que se le violó el debido proceso a su representado. Inmediatamente la parte recurrida establece; que la parte demandante no ejerció ningún recurso ordinario en contra de la negativa del Tribunal referente a la nueva inspección, lo que se entiende que de esa manera convalidó los actos realizados, en el presente procedimiento, que por lo tanto es preciso destacar que la reposición debe perseguir un fin útil y que no se puede pretender con ella subsanar deficiencias o errores de la parte demandante, manifestó estar conforme con la sentencia emanada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor se su representación, pero establece que él Tribunal no condeno en Costa a la parte vencida, por lo que solicita, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia declare con lugar el recurso de apelación propuesto por ella ( parte demandada).
DE LA DECISION RECURRIDA
El día 15 de Diciembre del año 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad del Tigre, declaro sin lugar la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano Orlando de Jesús Fonseca González, contra el ciudadano Souliman Hassoun Kferi.
En fecha 17 de Diciembre la parte demandante, apela de la decisión de la sentencia y la parte demandada en fecha 08 de Enero del presente año 2009 ejerce la misma acción, referente a que el tribunal no condeno las costas procesales al ciudadano Orlado José Fonseca. El tribunal la oye en ambos efectos y ordena remitir copia certificada de las actuaciones a este Tribunal Superior.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una demanda de daños y perjuicios en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Primero del artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia definitiva, en fecha 15 de Diciembre del año 2008, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá en la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el articulo 240 de la antes mencionada Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
A este Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 6 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la Competencia, en los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la Apelación procede del Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que no se ha materializado la creación del tribunal Superior aludido, debe concluirse que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario conocer el presente Recurso de Apelación, por lo que debe proceder a declarar su competencia y así la declara.
Determinado que éste Juzgado Superior Quinto Agrario es competente para conocer del presente Recurso de Apelación, pasa a pronunciarse sobre el mismo.
DEL ALEGATO DE REPOSICIÓN
En la oportunidad de la audiencia de informes ante esta Alzada y tal como quedó en la narrativa de esta sentencia, la representación de la parte demandante, ciudadano ORLANDO DE JESUS FONSECA, identificado, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que en la oportunidad de evacuación de la prueba de Inspección judicial por ella promovida, no se pudo evacuar el particular cuarto de la misma motivado a fuerza mayor por la crecida del río Morichal, lo que evidentemente es un motivo ajeno a las partes y que esa representación en varias oportunidades le solicito al tribunal de la causa se sirviera en practicar y evacuar ese particular, pero en virtud de que la parte no lo solicitó al final de la inspección judicial, el tribunal lo negó.
Por su parte él apoderado de la parte demandada señaló, que ciertamente la hoy recurrente firmó el acta de inspección judicial y no hizo reserva alguna y convalido los actos realizados. Manifiesta así mismo la representación de la demandada su conformidad por la sentencia dictada por el A Quo, pero que ejerció recurso de apelación sólo en lo referente a la falta de condenatoria en costas.
Pasa éste tribual a examinar la importancia de la prueba no evacuada y su significación a los fines de decidir la solicitud de reposición formulada por la parte demandante como un punto previó al fondo del asunto.
Observa el tribunal que la parte demandante fundo su demanda en el hecho de que en fecha 16 de Abril del 2007, el ciudadano Soilimar Hassoun Kferi, se introdujo con personas desconocidas al fundo el “ESCONDIDO” sin autorización alguna, realizando actos perturba torios y ocasionando daños materiales a toda la cerca perimetral que fue picada originando el extravió de 30 animales, y que actualmente éste ciudadano se encuentra realizando trabajo de cercado dentro del situado fundo, donde pastoreaba el ganado del recurrente y son estas acciones las que demuestran una constante perturbación a su posesión agraria perjudicando notablemente los trabajos y actividades pecuarios.
Así mismo en la oportunidad de la promoción de pruebas, el recurrente promovió en la inspección judicial (punto 49 que se realizara un recorrido por la parte interna del fundo, específicamente por los lugares donde los ciudadano Soulimar Hassoun Kferi, picó los alambres que deslindaban la finca, y donde luego colocó una cerca con estantillos y alambres de púas, además de la realización de otros trabajos de infraestructuras.
Precisamente, en conformidad con el acta de inspección judicial que corre a los folios 130 al 133 del expediente y específicamente en el folio 132 es éste particular le que no se pudo evacuar por razones de fuerza mayor, y en consideración de quien decide la falta de evacuación de la prueba solicitada posteriormente por el hoy recurrente como consta del folio 155 del expediente era de interés posiblemente insustituible a la hora de probar sus alegatos por lo que el tribunal A quo no podía escudarse como lo hizo por el hecho de que se hubiese vencido el lapso de evacuación de prueba o no hubiese solicitado al final de la inspección su prolongación, puesto que claramente su impedimento escapaba de las partes y del tribunal.
Los artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras son del tenor siguiente:
Artículos 202: los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 203: los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas”.
Por su parte el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez podrá de oficio, concluido el lapso probatorio ordenar la práctica de la siguientes diligencias: (4) que se practique inspección judicial en algún lugar….
El contenido de estas normas indican claramente que el A quo no podía resistirse a practicar la evacuación de la inspección judicial concretamente del particular cuarto (4) que habiendo sido promovido por el demandante como prueba de un alegato especifico de su demanda, no pudo ser evacuada por causa de fuerza mayor, y al negar la práctica de dicha evacuación no solo violo el artículo 203 de la Ley de Tierras, sino que le violo el derecho a la defensa, al recurrente, quien motivado a hechos de fuerza mayor no pudo evacuar mediante el medio probatorio promovido la prueba que consideró pertinente y además admitida por el tribunal para demostrar algunos de los hechos en los que fundo su demanda, pues estaba perfectamente autorizada la juez de la causa a realizar la tantas veces mencionada evacuación del particular cuarto (4) promovido por la parte demandante, hoy recurrente.
Lejos de ellos el tribunal A Quo, prosiguió con el juicio y dicto sentencia definitiva impidiéndole al demandante la posible demostración de un alegato fundamental de la demanda concluyéndose de una violación del derecho a la defensa que amerita la reposición de la causa al estado de que se evacue el particular cuarto antes referido lo que implica la anulación de la sentencia procedida por el A Quo en fecha 15 de Diciembre del año 2008. Así se decide.
DE LA APELACION SOBRE LA FALTA DE CONDENATORIA EN COSTAS
En virtud de la anterior declaratoria de reposición, se hace evidente que éste tribunal no podrá pronunciarse sobre el contenido de una decisión que quedo anulada.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado, por la abogada Isolina del Valle Monroy, identificada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, el 15 de Diciembre del 2008.
TERCERO: ANULA la antes mencionada Sentencia.
CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que el A Quo evacue la prueba de Inspección Judicial, específicamente del particular cuarto (4to) de dicha inspección debidamente solicitado por la parte demandante.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de esta decisión repositoria, que implica la anulación de la Sentencia Definitiva dictada por el A Quo, no se hará pronunciamiento sobre la apelación de la parte demandada por la falta de condenatoria en costas.
No hay condenatoria en Costas en el presente procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria
Abg. Mary Cáceres.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15a.m.
La Secretaria,
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