REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Expediente No. 3761
DEMANDANTE: ADONA INAGAS, venezolana, mayor de edad, de este Domiciliada en Maturín, estado Monagas y titular de la Cédula de identidad No. 4.579.142
ABOGADO: José Ángel Millán Canelón de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.642
DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
ASUNTO: Nulidad de acto administrativo de Jubilación
En fecha 16 de Abril de 2.008, se recibe la presente demanda en este Juzgado a la cual se le dio entrada en fecha 21 de abril del 2009, y en la oportunidad respectiva se difirió el presente pronunciamiento, por tres días. Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto de la demanda presentada, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Del Asunto Planteado
La recurrente plantea que desde 1987, ingresó aprestar sus servicios en la Compañía Anónima de Administración Y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil, domiciliada en caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bao el No. 20, Tomo 33-A, actualmente denominada CORPOELEC- CADAFE, desempeñándose actualmente en el cargo de secretaria de la Gerencia Administrativa, adscrita a la Dirección de servicios compartidos de esa empresa, con un salario mensual de 2.465, 49 bolívares fuertes.
En fecha 05 de diciembre del 2008 y mediante comunicación 17231-00002008-18-018, la abogada Jazmín Josefina Mérida, en su carácter de Gestión Humana de la Región 2, le notificó a la recurrente, la decisión de la empresa de proceder de oficio a otorgar la jubilación a partir de 02 de enero del 2009, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Anexo “D” de la Convención Colectiva nacional de CADAFE, denominado Plan de Jubilación, lo que es improcedente, porque en esa fecha se encontraba de vacaciones y porque no ha cumplido 25 años para que proceda de oficio la jubilación. La empresa verificó el error cometido y mediante una nueva comunicación No. 1723100002008-030, de fecha 29 de enero de 2009, le ratificó, que por vía de oficio la empresa tramitó su jubilación, procediendo de forma intempestiva a jubilarla, lo cual mediante comunicación se había rechazado en diciembre del 2008, mediante carta dirigida al Presidente de la República con copia al Presidente de la empresa.
Luego de realizar un análisis de la normativa, la recurrente señala que el Plan de Jubilación referido es optativo y que es potestativo jubilarse y que la jubilación hecha en la forma indicada que significa la pérdida del 26% de su salario, ya que se la acuerda con el 74% del salario actual y es por eso que acude a esta autoridad jurisdiccional, para pedir la nulidad del acto administrativo dictado, mediante comunicación No. 17231-00002008-030, de fecha 29 de enero del 2009, por proceder a jubilarla sin cumplir con los requisitos exigidos para ello.
De la Competencia
Este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental , por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la disposición Transitoria Primera, en concordancia con el artículo 93 de dicha Ley, es competente para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, que en conformidad con el artículo primero de la misma, rige las relaciones de empleo público, entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas Nacionales, Estadales o Municipales.
Ahora bien, este Tribunal observa, que la demanda se dirige contra la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE) que es de todos conocidas, es una empresa del estado venezolano.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en su artículo 107, que las empresas del estado se regirán por el mencionado decreto, la Legislación ordinaria y las demás normas aplicable y establece expresamente que sus trabajadores se regirán por la Legislación Laboral Ordinaria.
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como competencia de los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir los asuntos contenciosos de trabajo que no corresponde a la conciliación y al arbitraje, por lo que al estar regida, la empresa que otorgó el beneficio de jubilación en su relación con los trabajadores, por la Legislación Laboral Ordinaria, el asunto planteado ante este Tribunal, debe ser considerado un asunto de trabajo que pretende resolverse por la vía contenciosa, llegando a la conclusión este Tribunal, de que el conocimiento de la sustanciación y decisión del presente asunto está atribuido a los Tribunal con competencia en materia de trabajo, resultando forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer del asunto que le ha sido planteado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE C L A R A :
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del presente asunto por tener atribuida esa competencia los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual le sea asignado el presente asunto en la respectiva distribución.
TERCERO: ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documental de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a los fines de que proceda a la Distribución respectiva entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, adscritos a esa Coordinación, una vez que quede firme la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.009. 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Luís E. Simonpietri R.
La Secretaria
ABG. Mary Cáceres Infante.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
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