REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín 28 de Abril de 2.009

199º y 150º

Exp. 3773.

RECURRENTE: CARRERA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el No. 12 Tomo 12-A..

ABOGADO: MARIA EMILIA PIÑA CABARCAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122 362.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: Nulidad de providencia Administrativa No. 00261-08de fecha 13 de Septiembre del 2.008 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana CAROLINA MOTA, titular de la Cédula de identidad NO. 14.619.159, alegando se enteró de la misma en fecha 17 de Noviembre de 2.008. (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)


Primero: La recurrente fundamenta la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 21.21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo: La recurrente solicita la suspensión aludida señalando que de no suspenderse los efectos se haría nugatoria la solicitud y que se ordene al Inspector del trabajo abstenerse de la ejecución de la misma, así como de cualquier procedimiento de multa o suspensión de solvencia sobre la base de la ilegal procedencia (sic) ya que en primer lugar por tratarse de libertades constitucionales el recurrente tiene pleno derecho a pretender tal cautela y en segundo lugar que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Señala además que se ha abierto un procedimiento de multa con la finalidad de ejecutar la providencia cuestionada y que la ejecución de la misma conllevaría a reincorporar a la trabajadora y cancelarle los salarios dejados de percibir que calcula en siete mil ochenta y seis bolívares fuertes, causándole al menos unja erogación que sería de imposible reparación posterior por la definitiva..

Tercero: La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición de la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Cuarto: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso del trabajador a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, caso de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada como lo señaló la recurrente. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Quinto: : Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una garantía equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales, que a razón de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con 23/100 ( BS. 799,23) según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.921 del 30 de abril de 2.008, asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con 75/100 (19.980,75) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil,


DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara:

PROCENTE la medida cautelar solicitada.
ORDENA: Que el solicitante presente una garantía a satisfacción del tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, es decir la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares fuertes con 75/100 (19.780,75 Bsf) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden Quince (15) días hábiles para la consignación de la garantía aquí exigida de lo contrario, será revocada.

El Juez

Luis E. Simonpietri R
La Secretaria Temporal

Mary J. Cáceres