REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2.009

198° y 150°

Exp. 31.148
PARTES:
1 DEMANDANTE: ZAIDA M. ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.053.916, y de este domicilio.

2 APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ARQUIMEDEZ JIMENEZ y OLIVIA CRISTINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.928 y 119.927, y de este domicilio.

3 DEMANDADO: LUIS FELIPE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.421, y de este domicilio.

4 ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: FARID RAFAEL AZAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.443 y de este domicilio.

5 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 01 de Julio del año 2.008, cuando comparece ante este Tribunal el Abogado LUIS ARQUIMEDEZ JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ZAIDA M. ROSAS, ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra del Ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“Que en fecha 01 de diciembre de 2.006, su poderdante ciudadana ZAIDA M. ROSAS, suscribió con el ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento techado, ubicado en la Avenida 01, Edificio 19, piso 2-A del Conjunto Residencial “Los Pájaros” sector Los Guaritos de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas…Que dicho contrato tendría una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha en la cual fue suscrito, no obstante, debido a que no fue suscrito un nuevo contrato a la fecha de su vencimiento, éste se renovó automáticamente, hasta que en fecha 22 de abril del año 2.007, la ciudadana arrendadora manifestó de forma escrita su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, otorgándole al arrendador su correspondiente prorroga legal de un año…Así las cosas, acercándose la fecha de vencimiento de la prorroga legal su poderdante mediante una llamada telefónica que le hiciera al arrendatario le informó que quería efectuar una inspección al inmueble, por lo que en fecha 15 de Mayo de 2.008, solicitó judicialmente dicha inspección al inmueble a los fines de dejar constancia de su situación y/o condición física, siendo realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en fe ha 28 de Mayo de 2.008… Que posteriormente su representada ha tratado de comunicarse con el ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ, a objeto de que se procediera a efectuar la efectiva entrega del inmueble, no obstante ha sido imposible lograr un acuerdo con el mencionado ciudadano, ya que ha adoptado una actitud esquiva y poco responsable, negándose no solo a realizar una efectiva entrega del inmueble, negándose a realizar las correspondientes reparaciones debido a los daños y deterioros ocasionados por él durante su estadía en el apartamento… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demanda al Ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ, para que dé cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito, en consecuencia éste sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A declarar resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, y a la entrega material inmediata del inmueble solvente en el pago de todos los servicios públicos; SEGUNDO: Al pago de las mensualidades que ha dejado de cancelar hasta la fecha correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2.008, lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,°°); TERCERO: A devolver el inmueble objeto de la presente demanda en el mismo buen estado en que lo recibió, o en su defecto, a cubrir con los gatos de su reparación debido a los deterioros ocasionados por él, lo cual asciende a un monto de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.22.800,°°)…”


En fecha 04 de Julio del 2.008, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, éste se dio por citado el día 16 de septiembre del 2.008. Consecutivamente, en fecha 18 de ese mismo mes y año, estando en el día y hora señalados para verificarse el acto de contestación, se abrió el acto previo anuncio de Ley, en el que sólo se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ARQUIMEDEZ JIMENEZ, dejándose constancia en acta que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas.

De las Pruebas

De la Parte Demandada

Dentro del lapso para promover pruebas la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ, debidamente asistido por el abogado FARID RAFAEL AZAN, consignó escrito de pruebas, en la cual promovió las siguientes:
1 TESTIFICALES:
Ciudadanos: ANAYS DEL VALLE QUIARO, ELIS RAMON GARCIA CORIN y SIMON JOSE LICCIEN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.535.444, 12,733.593 y 11.211.327, respectivamente y de este domicilio.

2 DOCUMENTALES:
Documento que acredita la propiedad del apartamento al ciudadano ARQUIMEDES JOSE ALMEIDA ALCALA, por lo que la ciudadana ZAIDA MERCEDES ROSAS, actora del presente juicio, no tiene tal cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene cualidad para actuar en juicio.


Dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas, en fecha 22 de septiembre de 2.008, acordándose librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, con el respectivo Despacho de Pruebas a los fines de que evacuara las testimoniales allí promovidas.


De la Parte Demandante

3 CAPITULO I:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
4 CAPITULO II:
DOCUMENTALES:
1) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana ZAIDA M. ROSAS y el ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ.
2) Inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, al inmueble objeto de la presente demanda en fecha 28 de Mayo de 2.008.

5 CAPITULO III:
INSPECCIÓN en el inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.008, mediante auto las agregó y admitió en todas y cada una de sus partes, fijando la inspección judicial al cuarto día de despacho siguiente a dicha fecha.

Llegado el día para verificarse la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección del inmueble objeto de esta causa y levantó el acta respectiva, la cual corre inserta a los folios 51, 52 y 53 del presente expediente.

Siendo el Juez el director del proceso, éste instó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al cual sólo asistió la parte demandada, tal y como consta en acta levantada el 17 de octubre de 2.008, que riela del folio 55 al 57.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2.008, es recibida y agregada a los autos comisión debidamente cumplida, con las evacuaciones respectivas, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

En el lapso establecido para que las partes presentaran informes, éstos consignaron sus escritos y vistos los mismos el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, y hoy lo hace en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Con relación a la defensa invocada por la parte demandada, en cuanto a que la parte actora, es decir, la ciudadana ZAIDA M. ROSAS, no tiene cualidad para actuar en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga antes de entrar a decidir el fondo controvertido de esta causa, estima necesario puntualizar, lo siguiente:

Establece el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”


Es claro el contenido del artículo anteriormente plasmado, pues la oposición de cuestiones previas está expresamente establecida como un acto procesal anterior y diferente al acto de contestación a la demanda.
En tal sentido, mal pudo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alegar la falta de cualidad de la ciudadana ZAIDA M. ROSAS, para actuar en juicio, pues no estaba dentro de la oportunidad para hacer tal oposición, además de fundamentarla erradamente en el numeral 2º del artículo en comento, que dispone: “2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; por cuanto esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual para el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria. Y así se establece.-

- II -

Del Fondo del Asunto


Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al fondo controvertido, en la presente causa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-


En este estado, se precisa acotar que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y previo análisis de los mismos, observó:

1) Riela a los folios 8 y 9 del presente expediente instrumento público contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ZAIDA ROSAS y LUIS FELIPE SUAREZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Enero de 2.007, anotado bajo el Nº 64, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Comunicado de fecha 22 de abril de 2.007, en el cual la arrendadora ZAIDA ROSAS, informó al arrendador LUIS FELIPE SUAREZ, su intención de no prorrogar el contrato, y que a partir del 01 de Junio del 2.007, fecha en que se vencía en mencionado contrato, empezaría a gozar de su correspondiente prórroga legal.

3) Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2.008, en el inmueble objeto de la listis.


Luego del análisis de las mencionadas pruebas, se evidenció que las partes manifiestan haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, a tal efecto se encuentran obligados entre sí. Y así se declara.-


Así las cosas, aunada a dichas documentales, este Tribunal realizó inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 30 de septiembre de 2.008, en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por el Apoderado Judicial de la actora en su escrito de pruebas, verificándose para ese momento que el mencionado inmueble se encontraba totalmente desocupado, libre de bienes y personas, así como también físicamente en mal estado, tal y como consta en acta que cursa a los folios 51 y 52 del presente expediente.

Por otra parte, el Abogado LUIS ARQUIMEDEZ JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante fundamente la presente demanda, en base de que el demandado ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ, no efectuó la efectiva entrega del inmueble, tal y como lo dispone la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito: “Entrega del Inmueble: Al vencimiento del plazo fijado en la cláusula quinta de éste contrato EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar a LA ARRENDADORA el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado con todas sus instalaciones en buen estado de conservación”. Alegando además, que el ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ, se ha negado a realizar las correspondientes reparaciones debido a los daños ocasionados por él durante su estadía en el descrito inmueble, por lo que destacó lo convenido en el contrato en su Cláusula Séptima: “Recepción del Inmueble: EL ARRENDATARIO declara haber recibido el inmueble en excelentes condiciones de limpieza, conservación y mantenimiento “habitable”, con baldosas y pisos limpios, con sus cerraduras, llaves y demás accesorios en perfecto estado de funcionamiento con las pinturas interiores exentas de deterioros y raspaduras, sin grietas en las paredes y sin goteras. EL ARRENDATARIO se compromete a devolverlas en las mismas condiciones al término del presente contrato”

Siguió explanando el Apoderado Judicial de la demandante en su petitorio, que el ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ, sea condenado: PRIMERO: A declarar resuelto el mencionado contrato de arrendamiento y a la entrega material inmediata del inmueble objeto de dicho contrato, solvente en el pago de todos los servicios públicos; SEGUNDO: Al pago de las mensualidades que ha dejado de cancelar hasta la fecha, correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2.008, lo cual asciende a una suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 800,ºº); TERCERO: A devolver el inmueble objeto de la presente demanda en el mismo buen estado en que lo recibió, o, en su defecto, a cubrir con los gastos de su reparación debido a los deterioros ocasionados por él durante el contrato de arrendamiento, lo cual asciende a un monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,ºº).

En este orden de ideas, estudiado el escrito libelar y su respectivo petitorio, en concordancia con las pruebas aportadas, aprecia quien aquí juzga lo siguiente:

1. Se contempla en la Cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa lo siguiente:

“Duración: El presente contrato durará seis (6) meses contado a partir de fecha de su firma (01/12/2006) hasta (30/05/2007). Cualquier prórroga o extensión del término antes descrito deberá hacerse por escrito mediante un documento autenticado o reconocido. Si EL ARRENDATARIO o LA ARRENDATARIO (Sic) manifiesta su intención expresa de NO PRORROGARLO, se deberá hacerse por escrito y con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del lapso convenido”. (Negrillas del Tribunal)


2. Sostiene el prenombrado Abogado LUIS ARQUIMEDEZ JIMENEZ, lo que textualmente se cita:

“…dicho contrato tendría una duración de seis (6) meses contado a partir de la fecha en la cual fue suscrito, es decir, a partir del 01 de Diciembre de 2006. No obstante, debido a que no fue suscrito un nuevo contrato a la fecha de su vencimiento, éste se renovó automáticamente, hasta que en fecha 22 de Abril del año 2007, la ciudadana arrendadora manifestó, de forma escrita, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, otorgándole al ciudadano arrendador su correspondiente Prórroga Legal de un año, el cual, tal como lo señala el escrito, comenzaría a regir a partir del 01 de Junio del año 2007 (Anexo copia de escrito marcado con la letra “C”) lo cual fue aceptado por el arrendador LUIS FELIPE SUAREZ…Así las cosas, en fecha 10 de Mayo del presente año, mi representada ciudadana ZAIDA M. ROSAS, plenamente identificada, efectuó llamada telefónica al ciudadano demandado LUIS FELIPE SUAREZ, plenamente identificado, manifestando que debido a que se acercaba la fecha de vencimiento de la prórroga legal quería efectuar la correspondiente inspección al inmueble, a lo cual el arrendatario accedió diciendo que pasara por casa de su mamá retirando las llaves del departamento para que hiciera la inspección. Es por lo que, en fecha 15 de Mayo del presente año, se solicito (Sic) judicialmente efectuar una inspección al mencionado inmueble a los fines de dejar constancia de su situación y/o condición física, siendo realizada la misma por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de Mayo de 2008…” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”


De conformidad con la norma trascrita en concordancia con la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos ZAIDA M. ROSAS y LUIS FELIPE SUAREZ, se constata:

a) Que el contrato fue convenido a tiempo determinado, es decir, con una duración de seis (6) meses que comenzó a regir desde el día 01 de diciembre de 2.006 y culminaba el 01 de Junio de 2.007.

b) Que de acuerdo con la cláusula Quinta del contrato de marras la arrendadora notificó en tiempo hábil (22 de Abril de 2.007) su intención de NO PRORROGAR dicho contrato.

c) Que conforme a la notificación que hiciere la arrendadora, ciudadana ZAIDA ROSAS, el 22 de abril de 2.007, al arrendatario LUIS FELIPE SUAREZ, en la que le informó además que una vez llegado el día del vencimiento del mismo (01-06-2.007) empezaría a gozar de su correspondiente prórroga legal.

En tal sentido, acorde con el literal “a” del artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga respectiva era por el lapso de Seis (6) meses, no de un (1) año, pues una vez culminado el plazo de la Prórroga Legal, sin que la arrendadora hiciera oposición alguna de la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, produciéndose entonces la tácita reconducción, a tal efecto dispone el artículo 1.600 del Código Civil lo siguiente:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.


Establecido lo anterior y verificadas tal y como fueron las actas que cursan al presente expediente, y muy especialmente la inspección extrajudicial consignada como prueba por la parte demandante, la cual fue solicitada en fecha 15 de Mayo de 2.008, y practicada el día 28 de ese mismo mes y año por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se constató que el descrito inmueble se encontraba totalmente desocupado de bienes y personas, por lo que este sentenciador trae acotación, lo preceptuado el en artículo 1.399 del Código Civil:

“Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

En virtud de la precitada norma, se establece la presunción de que para la fecha en que fue solicitada la inspección extrajudicial, es decir para el día 15 de Mayo del año 2.008; el bien inmueble objeto de esta litis se encontraba totalmente desocupado, por lo que mal puede la parte accionante solicitar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio del 2.008. Y así se establece.-

Por otra parte, si bien es cierto que el inmueble se encontraba para el momento de la realización de las señaladas inspecciones en mal estado de conservación, no es menos cierto que a tono con lo establecido en el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las pruebas, corresponde en principio a la parte demandante la prueba de sus alegatos a los fines de que su acción pueda prosperar, en tal sentido solicitó la accionante que el ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ cubra los gastos de las reparaciones del inmueble, los cuales ascienden a un monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,ºº), ahora bien, se hace necesario apuntar el criterio sostenido por los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, en el cual expresan: “…el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales”.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma

En consecuencia, al solicitar la parte actora el pago de los gastos de las reparaciones del inmueble, que ascienden a un monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,ºº), sin haberlos determinados ni probado en autos, es indiscutible que en el presente juicio no se configuran los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesto, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Y así queda establecido.-


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a intentado la ciudadana ZAIDA M. ROSAS contra el ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ZAIDA M. ROSAS y LUIS FELIPE SUAREZ.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Trece (13) de Abril del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Exp. 31.148
AJLT/KC.-