REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2.009
198º y 150°
EXP N°: 31.322
PARTES:
DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.367.914 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO RIVAS y HENRRY VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 16.273 y 76.234 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ y JOSE RAMON AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.665.939 y V- 2.719.376 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: RAMON ORLANDO PINO y MIREYA GUEVARA CORVO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.651 y 89.218 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Ord. Nº 1º; 4º y 9º).-
-I-
Con motivo de la demanda que por DAÑOS MORALES, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADOS, plenamente identificado en autos, a los Ciudadanos ALEIDA JOSEFINA ROCA y JOSE RAMON AUMAITRE, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió los Apoderados Judiciales de los co-demandados procedieron, tal como se desprende de los escritos presentados en fecha 11 y 18 de Febrero del año 2.009, a promover las siguientes Cuestiones Previas:
El Apoderado Judicial de la Ciudadana ALEIDA JOSEFINA ROCA, promovió las contenidas en el Ordinal Primero, Cuarto y Noveno 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…1º) La incompetencia del Juez…”.-
“…4º) La ilegitimidad de la personal citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”.-
“…9º) La cosa juzgada…”
En tanto que la Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE RAMON AUMAITRE, promovió las Cuestiones Previas contenida en los Ordinales Primero, Cuarto y Noveno 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…1º) La incompetencia del Juez…”.-
“…6º) Defecto de forma de la demanda, por no estar cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el establecido en el ordinal 4º…”.-
“…9º) La cosa juzgada…”.-
El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
Observa este Juzgador, que corre inserto del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y seis (56), acuerdo reparatorio suscrito entre la Ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ, MARIA AELJANDRA GRANADO NORIEGA y MANUEL ALBERTO GRANADO, de fecha 17 de Marzo del año 2.005, dichos documentos, se encuentran debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas quedando anotado el primero bajo el Nº 45; Tomo 28 y el segundo bajo el Nº 44; Tomo 28 ambos insertos en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Así mismo llama la atención de este operador de justicia, el hecho de que de dicho acuerdo reparatorio suscrito con el Ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADO, en su condición de víctima, se desprende específicamente en el particular TERCERO – 1 y CUARTO lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
TERCERO: 1º) Yo, MANUEL ALBERTO GRANADO, ya identificado, renuncio a cualquier acción civil y penal contra la Ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ y la EMPRESA SEGURADORA C.A.M DE SEGUROS LA PREVISORA; y declaro que he recibido de ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ, ya identificada, las indemnizaciones siguientes: 1.1) UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.441.730,00); por concepto de medicamentos, material médico quirúrgico y enceres de aseo personal; 1.2) UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 1.358.270,00); que recibo en este mismos acto en dinero efectivo y de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción; todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00); que es el monto total de la suma pactada de mutuo acuerdo, como indemnización única y definitiva por los daños que han sido causados.-
CUARTO: Y yo; MANUEL ALBERTO GRANADO, ya identificado, habiendo recibido a satisfacción la indemnización señalada anteriormente, de manera voluntaria, consciente, deliberada, libre, sin coacción ni apremio alguno, declaro: Que otorgo el más amplio finiquito a la Ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ DIAZ, por lo que respecta a la acción penal que se sigue en su contra, así por lo que respecta a la acción civil por daños que eventualmente podría corresponderme, lo cual se extiende para la empresa C.A.N DE SEGUROS LA PREVISORA, así como el propietario del vehículo JOSE RAMON AUMAITRE…”.-
Este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente, en virtud de lo anteriormente expuesto:
En el supuesto establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de preservar la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelva a conocer y decidir una caso que ya fue resuelto de manera definitiva.-
La norma es clara y precisa respecto a los límites subjetivos, en el entendido de exigir que sean las mismas partes, y que obren con el mismo carácter, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.-
La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico público que obliga a los Tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decido. La seguridad jurídica, exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que estas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo que la regule.-
Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:
“La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”.-
En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:
“En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar” Lecciones sobre el Proceso Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”.-
De lo expuesto se traduce, que habiendo sido objeto de Acuerdo Reparatorio, debidamente autenticado, es decir bajo la Fe Pública de un Funcionario investido para tal fin, lo idénticamente sometido a consideración por el solicitante, el “thema decidendum” observándose que lo requerido por el Ciudadano fue resuelto con Fuerza y Autoridad de Cosa Juzgada Formal, al haberse realizado el tantas veces nombrado ACUERDO REPARATORIO.-
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en Definitivamente Firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles”.-
En el caso de marras; se evidencia de autos un ACUERDO REPARATORIO; con el cual se dejó constancia de la renuncia realizada por el Ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADO, a intentar cualquier acción civil o penal en contra de los Ciudadanos ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ, la empresa de SEGUROS LA PREVISORA y JOSE RAMON AUMAITRE, por lo cual una vez firmado y debidamente autenticado el mencionado acuerdo el mismo se hace Ley entre las partes, y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento, desprendiéndose de la revisión minuciosa del presente expediente que en efecto se trata de las mismas partes y que el Ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADO, persigue con el presente litigio la reparación de un daño que ya fue subsanado, tal y como consta del ya mencionado Acuerdo Reparatorio, mediante el cual se dejó constancia expresa de la indemnización hecha al Ciudadano supra señalado, y manifestando el mismo su renuncia a cualquier acción en contra de los Ciudadanos ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ y JOSE RAMON AUMAITRE, con lo que queda demostrada la existencia de la figura de la Cosa Juzgada, siendo así considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre las demás Cuestiones Previas opuestas; por lo que este Juzgador declara que la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 356 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, dicta sentencia en los siguientes términos:
• PRIMERO: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Co-demandados Ciudadanos ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ y JOSE RAMON AUMAITRE; y consecuencialmente extinguido el proceso.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandante.-
• TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil 2.009.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA L.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
Exp N°: 31.322
Ely
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