JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA IANSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE.-
198° y 150°
Mediante escrito suscrito por la ciudadana MARIA FERNANDA RAMOS POLEO, identificada en autos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD ASCANIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963, mediante el cual ratificó en todas sus partes el escrito presentado por su abogado asistente, el cual de manera resumida dice, lo siguiente: “Que el demandante en su libelo, pide que la intimación y notificación se haga en la persona de MARIA FERNANDA RAMOS, venezolana, …omisis… ubicada en la dirección de esta ciudadana en la ciudad de Maturín, Urbanización Los Tucanes, casa N° 19, Municipio Maturín, Estado Monagas, para lo cual requiero se libre respectiva boleta de citación e intimación con las inserciones de Ley. Y que de manera abstracta dicha notificación realizada por el Tribunal ( del Art.174 del C.P.C), con la fijación en la puerta del mismo adolece de legalidad, ya que la misma no fue realizada en la dirección arriba mencionada, y que de la decisión sobre la cuestión previa opuesta, decisión esta de fecha 29 de Septiembre de 2008, en la cual ordenó la notificación de las partes, alegando que más aún dicha sentencia interlocutoria puede ser objeto de apelación y más aun de recurso de casación, amén de que este Tribunal no se pronunció con respecto a la solicitud de su representada en su escrito de contestación en cuanto a la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, como requisito previo a la declaración de procedente del derecho del abogado intimante a percibir y/o reclamar honorarios a su representada. No existiendo en los auto, ni una actuación del tribunal, ni sentencia en donde se le reconozca o se declare el derecho del Abogado intimante a percibir y/o reclamar honorarios profesionales judiciales a mi mandante, que es requisito indispensable para que se proceda a la convocatoria de las partes y/o fijación de oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de Jueces retasadores. El Tribunal con fundamento en el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, observa sobre dichos punto: A) Que la notificación alcanzó su fin útil, que es el de poner en conocimiento a la parte que va dirigida dicha notificación del asunto o alcance de la misma. B) Que el tipo de resolución que se dictó, es decir, la decisión sobre la cuestión previa opuesta, no tiene apelación, argumento este establecido en el Código de Procedimiento Civil, mal se puede conceder un lapso que no está establecido, con ello no se vulnera ningún derecho a ejercer este recurso. C) Con respecto al pronunciamiento sobre la declaración del derecho del abogado a reclamar sus honorarios profesionales, este Tribunal al admitir dicha demanda, es claro en determinar el derecho que tiene como profesional a reclamar o cobrar el pago de sus honorarios, amén de lo ya expresado, el tribunal no consideró pertinente aperturar incidencias de las establecidas en el artículo 607 ejusdem. Por las razones antes expuestas, niega lo solicitado Y así se decide.-
Y visto igualmente el escrito suscrito por el actor, ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, debidamente identificado en autos, en la cual solicita que se siga el procedimiento legal como es la constitución del Tribunal de retasa, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para el tercer día, a las ll:00 a.m., para el nombramiento de los Jueces retasadores, y por cuanto en dicha oportunidad no se abrió el acto, el actor solicitó nueva oportunidad, lo cual se proveyó el 27 de Febrero de 2009, llevándose a cabo dicho acto el día 05 de Marzo del corriente año 2009, a las 10:30 a.m., es decir, fecha y hora oportuna para dicho acto, designándose como Retasadores al ciudadano REINALDO ANTONIO GIL CANO, el cual consignó carta de aceptación y debido a la no comparecencia de l aparte demandada, el Tribunal procedió a designar a la ciudadana MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, librándosele la respectiva boleta de notificación, quienes en su oportunidad aceptaron el cargo y juraron cumplir la misión bien y fielmente. Cumplidas las formalidades establecidas en la Ley de Abogado vigente, especialmente el artículo 28 de dicha Ley, extactamente en su cuarto y quinto aparte, que es el caso que nos ocupa, el cual establece: “… Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”.
Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley y a lo anteriormente narrado, este Tribunal determina prudencialmente como monto de los honorarios a cobrar por lo retasadores la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.16.500,oo) para cada uno, esto en razón del 20% del monto demandado, lo cual asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.33.000,oo), fijándose para su consignación el quinto día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga. Líbrese boleta. Siguiéndose los trámites de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 29 ejusdem.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. OLIVIA DIAZ GAMBOA.
SECRETARIA TEMP.
EXP/30.846
tula
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