JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.-
198° y 150°
Visto el oficio N° F-8-=FC-00- 1933, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual de manera resumida solicita, lo siguiente: “…Reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley de Adopción…”. El Tribunal para decidir, observa:
De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, se evidencia que en el mismo se expresan todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley en comento, Si bien es cierto que en el folio dos (02), capitulo segundo del libelo de demanda, no se evidencia claramente la dirección y domicilio de los padres biológicos de la persona a adoptar, también es cierto que los solicitantes manifiestan desconocer el paradero de los mismos, narrando la fecha en que ellos entregaron a la ciudadana RUTH ESTHER VELASQUEZ MARPA (persona a adoptar), y los hechos y el vínculo que en este caso, es de amistad. Razones por las cuales este Tribunal considera que dicha reposición es inútil, tal como lo prevee Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, niega la reposición solicitada por la representante del Ministerio Público Y así se decide. Líbrese notificación al Representante del Ministerio Público.-
Este Tribunal considera que revisada como ha sido el libelo de demanda, y que el mismo se indica el desconocimiento del paradero de los padres biológicos de la ciudadana RUTH ESTHER VELASQUEZ MARPA, y conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio….”, ordena oficiar a la ONIDEX, a fin de que informe acerca del movimiento migratorio de los ciudadanos: WILLIAMS HUMBERTO VELASQUEZ ARAUJO y LUISA ISABEL MARPA de VELASQUEZ. Cúmplase.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
EXP/31.185
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