REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 150º
MATURÍN, DOS DE ABRIL DEL AÑO 2.009
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo observar que por error involuntario en fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, fue oído por este Tribunal el recurso de la apelación interpuesto por el co-Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio (f..48), ciudadano ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en relación al auto dictado por este Tribunal en fecha tres de marzo del año dos mil nueve, mediante el cual hace la aclaratoria de que mediante escrito promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JESUS ARMANDO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado en autos, en fecha veintiseis de febrero del año dos mil nueve, quedó subsanada la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 2°, el cual reza: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Asimismo, establece el Artículo 206 ejusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211, Ejusdem: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitivas, salvo disposiciones especiales….” Siendo que los jueces solo pueden revocar por contrario imperio, los autos de mera sustanciación que no son apelables, tal como el caso que nos ocupa, la parte demandante subsanó las Cuestiones Previas (40 vto. y 41) alegadas por la parte demandada (f.38 y 39) en el lapso legal, y tal como lo señala el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: “ La decisión el Juez sobre la defensas previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 346, no tendrán apelación…”
Por todo lo antes expuesto es por Lo que este Tribunal REVOCA el auto de fecha once de marzo del año dos mil nueve, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente y REPONE LA CAUSA al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
EXP.: 31.494
AJLT/rp.
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