REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 13 de Abril de 2009.
198º y 150º
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados, incoada por la ciudadana, CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.616.704, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH AGREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.365, de este domicilio, mediante la cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual quedó asentada en el Acta Nº 96, del año 1951, folio 49, autenticada por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas.
Expone la compareciente en su escrito libelar: que en la trascripción de su partida de nacimiento se incurrió en un error material, de los datos exactos de su fecha de nacimiento al igual de su nombre; se transcribió erróneamente la fecha de nacimiento al transcribir el trece (13) de junio del año 1951, siendo lo correcto que su fecha de nacimiento es el 7 de abril del año 1951, al igual que se incurrió en un error de transcribir su nombre como CARMEN MARIA, siendo lo correcto que el nombre es CARMEN, tal como consta de copia fotostática de su cédula de identidad de pasaporte. Asimismo la solicitante acompañó original de su partida de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento, es que solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
Ahora bien, por cuanto se evidencia tanto del escrito de demanda como de los recaudos acompañados que efectivamente se incurrió en el error material señalado y visto que no hay interesados en tal solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, este Tribunal acuerda tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como el 774 eiusdem, en concordancia con los Artículos 505 y 506 del Código Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados y de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.- En consecuencia, pasa a considerar la solicitud presentada, y efectivamente se observa que: se asentó su fecha de nacimiento como trece de junio de mil novecientos cincuenta y uno; siendo lo correcto que su fecha de nacimiento es el siete de abril de mil novecientos cincuenta y uno; al igual que se acepto su nombre como CARMEN MARIA, siendo lo correcto que su nombre es CARMEN.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana CARMEN JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, así mismo previo los trámites de Ley se ordena al Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARMEN JIMENEZ, la cual quedó asentada en Acta Nº 96, del año 1951, folio 49, autenticada por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas.
La referida partida deberá leerse en el punto señalado: “…CELESTINO CARRION, venezolano, residenciado en el vecindario La Inglesa de esta jurisdicción y expuso: Que el día SIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, nació una niña de nombre CARMEN, que es hija ilegitima de: FELICIA JIMENEZ, de dieciocho años de edad,…” y no “…CELESTINO CARRION, venezolano, residenciado en el vecindario La Inglesa de esta jurisdicción y expuso: Que el día TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, nació una niña de nombre CARMEN MARIA, que es hija ilegitima de: FELICIA JIMENEZ, de dieciocho años de edad,…” como erróneamente aparece. Y ASI SE DECIDE.- (Negrillas de este fallo). Remítase al Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, las copias certificadas de la presente decisión debidamente ejecutada, y al Registrador Principal de este Estado, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil. El Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria acc,
Abg. Dubravka Vivas
GP/Ana
Exp. Nro. 13.682
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