REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Abril de 2009.-
198º y 150º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCO GIUSTI CICCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.792.287.
ABOGADO ASISTENTE: GIANFRANCO GIUSTI B., inpreabogado Nro. 129.659
JUICIO: ADOPCION
EXPEDIENTE: Nº 13.276
II
NARRATIVA
Se inició la presente acción por escrito libelar de ADOPCION, presentado en fecha 23/10/2008, por el ciudadano MARCO GIUSTI CICCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.792.287, quien asistido por el abogado GIANFRANCO GIUSTI B., inpreabogado Nº 129.659, acudió por ante este tribunal y solicitó la adopción plena del ciudadano ALEJANDRO JOSE GARCILAZO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.723.165.
Asimismo, alegó el compareciente, que compareció con el firme propósito de adoptar bajo la figura de adopción plena, a el ciudadano ALEJANDRO JOSE GARCILAZO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.723.165,, habiendo nacido en la ciudad de Caracas, distrito Capital, el día 23 de Julio de 1984, por no haber conocido nunca a su progenitor y desconociendo el paradero del mismo, y quien está integrado al hogar del solicitante, desde sus primeros años de vida, con el que no tengo ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quien he sido tutor en ninguna oportunidad y la cual no ha sido previamente adoptado. Por tales razones, solicitó al tribunal con vista a la documentación que produjo con el escrito de solicitud de adopción, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y en seguimiento de lo establecido por el texto de las disposiciones aplicables contenidas en la Ley de Adopción, se acuerde la Adopción solicitada. Acompañó a la solicitud los recaudos denominados: 1º) Copia fotostática de su Cédula de Identidad marcada con la letra “A”, 2º) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudad sujeto a adopción, 3º) Documento debidamente autenticado, por medio del cual el prenombrado ciudadano ALEJANDRO JOSÈ GARCILAZO LUENGO, autoriza plenamente al ciudadano MARCO GIUSTI CICCONE, para ser adoptado, de conformidad con la Ley, 4º) Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha 07/10/08….
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, fue admitida la solicitud de ADOPCIÒN, se ordenó la citación del adoptante ciudadano MARCO GIUSTI CICCONE, así como de su cónyuge ANA ROSARIO LUENGO DE GIUSTI, y al futuro adoptado ALEJANDRO JOSE GARCILAZO LUENGO, para que comparecieran al tercer día de despacho siguientes a la citación del último de éstos, a las 10:30 A.M., a objeto de manifestar todo lo concerniente a la solicitud formulada. Igualmente, se notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2008, a las horas fijadas, se verificaron los actos, donde se oyeron a los ciudadanos MARCO GIUSTI CICCONE, ANA ROSARIO LUENGO DE GIUSTI, y al futuro adoptado ALEJANDRO JOSE GARCILAZO LUENGO.
La Fiscal quedó debidamente notificada en fecha 02 de Abril de 2009, tal como consta de declaración del ciudadano Alguacil de este despacho.
Y riela a los folios 27 y 28, escrito presentado por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Pública del Estado Monagas, quien manifestó entre otras cosas, que por cuanto este tribunal no alcanza la protección de la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes a que alude el artìculo 1 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sea oída la opinión de los hijos del peticionario Marco Giusti Ciccone, en presencia de la Representación fiscal, en relaciòn a la adopción solicitada…”
MOTIVA

Del examen exhaustivo del escrito de adopción, se desprende que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, que es casado, con dos hijos menores, hermanos del futuro a hacer adoptado. A dicha declaración, la Fiscal Octavo hizo la observación antes señalada.
Ahora bien, por cuanto existen niños hijos del solicitante de la adopción, y como quiera que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece, que cuando se crea conveniente oír la opinión de algún otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero…podrá el juez o jueza solicitar la misma.
Si bien es cierto, que la acción interpuesta corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, pero no menos cierto, que este juzgado alcance la protección de la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescente, lo que quiere decir, que este sentenciador, no tiene facultad para oír opinión de los hijos menores, que fueron procreados durante la unión matrimonial del solicitante de las adopción con su cónyuge, cuyos derechos e intereses puedan verse afectados. Por consiguiente, debe declinar su competencia, en razón de la materia.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, que no es competente para seguir conociendo de la acción; por lo que de conformidad con Parágrafo Primero, Literal m) del Artìculo 177 la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artìculo 28 del Còdigo de Procedimiento Civil, en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente, una vez vencido el lapso que establece la ley para la regulación de la competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, catorce (14) de Abril de Dos Mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria Acc.,

Abg. Marìa José May
GPV/DV/Nancy josefina cañas-
Exp. Nro 13.276.-