REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de Abril del 2009
198º y 150º


Con vista al contenido del escrito cursante de los folios 61 al 63, presentado por la Abogada CHEILY CHERCIA, en fecha 16/12/08, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., parte demandada en la presente cusa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS tienen incoado en su contra los ciudadanos LUIS GERARDO SALAZAR ALCALA y HECTOR JHOAN SCALISI ACOSTA, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECLUGER CA., este sentenciador pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la parte demandada la siguiente:
La contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que se indican en el artículo 340 de la ley adjetiva, señalando la parte específicamente los defectos indicados en los ordinales 4°, 6° y 7°. Manifestando respecto al 4° “... La parte demandante en su petitorio demanda a mi representada para que pague la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00), más los intereses que se causen, sin especificar desde cuando se deben calcular esos intereses, ni a que tasa. Tampoco especifica el día del supuesto bloqueo… La demanda es imprecisa, vaga y el objeto indeterminado…”. Respecto al ordinal 6° indicó “…la parte demandada alega que supuestamente mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., le bloqueó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES…” pero no se acompaña el estado de cuenta de la referida cuenta corriente de donde se evidencie que se ha bloqueado la cantidad de dinero…”. Respecto al ordinal 7° señaló “... No se especificó en el escrito de demanda el daño sufrido y menos la causa… no acompañó el demandante prueba alguna del supuesto bloqueo…”
Establece el artículo 340 de la ley adjetiva lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante no procedió a subsanar los defectos invocados por la accionada y tampoco presentó alegato alguno en la etapa de promoción y evacuación de las pruebas.
Aun y cuando señala la parte en su libelo de demanda “…el hecho ilícito cometido por esa entidad bancaria, trajo como consecuencia que mi representada no pudo cumplir con la mayoría de sus obligaciones, con sus proveedores quienes en vista del incumplimiento manifestado por nuestra representada, nos amenazaron con demandarnos por resolución de contrato con daños y perjuicios y hasta con intentar una acción penal por estafa, en contra nuestra, lo cual deja tanto a nuestra representada, como a sus accionistas en tela de juicio frente a la opinión pública, Juez (sic) han sido varios los proveedores que nos han manifestado sus intenciones de no seguir manteniendo relaciones comerciales con nuestra empresa, por no haberles cumplido con la garantía en el pago, en razón del bloqueo de nuestro capital… que solo nos proveerán si el pago es por adelantado y en efectivo, quedando de esta manera evidente los daños y perjuicios…”; no es menos cierto que, no existe en el escrito de la demanda la determinación del objeto de esta pretensión, tampoco fue acompañado documento alguno para su fundamentación, aunado a ello y de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva, siendo requisito obligatorio en las acciones por daños y perjuicios, tampoco se señala la especificación de éstos y sus causas, por tal razón considera este Tribunal insuficiente lo expuesto en el libelo, a los fines del cumplimento de dichos requisitos. Ello sin que pueda entenderse que este Tribunal esté haciendo señalamiento alguno para determinar si la acción deba basarse en determinado instrumento.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la Abogada CHEILY CHERCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., parte demandada en la presente cusa. En consecuencia, se suspende el proceso hasta que la parte demandante subsane los defectos señalados, lo cual deberá hacer en el término de cinco días contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Quince días del mes de Abril del 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
Exp. 13.067. -
GP/ mjm-