REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 150º
“Vistos sin informes de las partes”

I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: LUISA ISABEL RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.667.804, y con domicilio en la vereda 6-A, N° 22, Barrio Obrero, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, CESAR PEREZ RODRIGUEZ y ELEAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.437, 71.252 y 71.428 respectivamente, y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: JESUS ANTONIO FARIAS ORTIZ, ROSA MARGARITA FIGUEROA DE FARIAS y ROSA CARMEN FARIAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 505.268, 570.202 y 591.072 respectivamente, domiciliados en la Carrera 5, antigua Calle Boyacá, casa N° 106, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.221, con domicilio procesal en la Urbanización Fundemos, Calle Caicara con transversal 1, casa N° 97 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Exp. 7.049

II
NARRATIVA

Las presentes actuaciones se inician por ante este tribunal, por distribución que realizará para entonces el Juzgado Primero Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, motivado a demanda que por Nulidad de Venta, intentará la ciudadana Luisa Isabel Rodríguez de Pérez, en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Farias Ortiz, Rosa Margarita Figueroa de Farias y Rosa Carmen Farias Figueroa, en fecha 28-03-2000, debido a que tal como alega la parte actora, no se le tomo en cuenta al realizar la venta de la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Vereda 6-A, N° 22, Barrio Obrero de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la manera siguiente: Norte: vereda 6-A, que es su frente, en Quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 m); Sur: su fondo, con Quince metros setenta y cuatro centímetros (15,74 m), con casa N° 47 de la alameda 2 (Calle Monagas), que es o fue de Alida de Lara; Este: en Diecisiete metros setenta y cinco centímetros (17,75 m), con casa N° 50 de la alameda 1, que es o fue de Diego Lara; y Oeste: con casa que es o fue de Emma Sillero, en Diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 m); la misma, es propiedad del ciudadano Jesús Antonio Farias Ortiz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 505.268. Es el caso, que en la vivienda antes identificada, la demandante, tiene veintiocho (28) años habitándola, específicamente desde el año 1.972, en forma continua e ininterrumpida; a la misma le ha realizado una serie de mejoras, las cuales alcanzan la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), hoy, Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00). Posteriormente, continua en el libelo la demandante, en fecha 13-11-1998, la ciudadana Rosa Carmen Farias Figueroa, intentó demanda en su contra, la cual es tramitada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, tal como se evidencia de las copias certificadas anexadas marcadas con la letra “A”; la demanda intentada en el Juzgado ya descrito, es con el fin de notificar a la ciudadana demandante en este proceso, de la venta que en su oportunidad le realizase el ciudadano Jesús Antonio Farias Ortiz.

De igual manera, sostiene la demandante, que la venta antes referida, la hizo el ciudadano Jesús Antonio Farias Ortiz, sin realizar antes la oferta de compra que le correspondía, tal como lo prevé la ley, específicamente en sus artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en el artículo 1.546 del código civil. La tantas veces referida venta fue por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), hoy, Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 11-07-1996, anotado bajo el N° 08, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 3-10-1996, quedando anotado bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 2, el cual acompaño marcado con la letra “A”. Por lo cual solicitó, que debe sustituir en la referida venta a la ciudadana Rosa Carmen Farias Figueroa, o a ello deben ser condenados por este tribunal; sostiene igualmente que pagará los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00). Anexó marcada con la letra “B”, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 01-08-1985. Estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00). Por último solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.-

La demanda fue admitida en fecha 08-05-2000 (fol. 12); en fecha 09-06-00, el alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de los demandados, seguidamente la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, los cuales fueron agregado a los autos, en fecha 13-02-01 (fol. 40), la secretaria fijó cartel (fol. 41). Se designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Julio Cesar González, quien en fecha 29-09-05, aceptó y juro cumplir el cargo. En fecha 06-02-06, se avocó al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, Abogado Gustavo Posada (fol. 114). El alguacil consigno la boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial en fecha 16-05-06 (fol. 115); éste procedió a contestar la demanda en fecha 19-06-06, folio 117, en la cual expreso: en primer lugar sostuvo que le ha sido imposible localizar a los demandados. Capítulo I: Invoco el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a sus defendidos. Capítulo II: Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada. Anexó marcada con las letras “A, B y C” telegramas que le fuera enviado a los demandados de autos, para notificarle que fue designado defensor en el presente juicio.

Abierta la etapa probatoria, la parte accionante, presento: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado oportunamente por ante este Juzgado a su digno cargo; promueve además: las copias certificadas que cursan anexas al libelo de demanda, las cuales constan en los folios 5 – 9, pues con ella se evidencia la fecha en que la demandante fue notificada de la venta que por retracto preferencial se demanda en el presente caso. (folios 122 y 123);
Capítulo I: promovió e hizo valer el mérito jurídico de los autos, en cuanto favorezcan a su representada.
Capítulo II: promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luís Enrique Garban Jiménez, Cruz Alexis Sanzonetti, Carlos Ernesto Sanzonetti Garate, Luís Alexis Sanzonetti Garate, Daíl Maomet Valdivia Cardozo, José Alexander Padrón García y Alexander José Díaz Arias.
Capítulo III: promovió de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, la prueba de informe, con el objeto de que este tribunal, se sirva solicitar del Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial, si cursa causa signada con el N° 1.327, por concepto de consignación de canon de arrendamiento, desde que fecha, mes y año se ha venido realizando las consignaciones; y en caso afirmativo, remitir copias certificadas del mismo.
Capítulo IV: promovió prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, para que se sirva oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de informar si existe por ante esa oficina documento público registrado, de fecha 03-10-1996, registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, tomo 2, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 11-07-1996, anotado bajo el N° 08, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en el mismo, debe hacer mención a las partes intervinientes en la negociación, precio de la venta y si se ha realizado o no alguna otra transacción sobre el inmueble descrito. En todo caso, remitir copia certificada de la información solicitada.
Capítulo V: promovió inspección judicial, en la sede de la oficina de Catastro, ubicada en la calle Azcue, sede de la Alcaldía del Municipio Maturín de esta ciudad (folios 127-134)

Pruebas de la parte demandada: promovió el valor y mérito jurídico de los autos, siempre y cuando favorezcan a sus defendidos. (folio 124). Los escritos fueron agregados en fecha 17-07-06 (fol. 125), admitidos posteriormente en fecha 31-07-06 (fol. 136), se libro despacho de pruebas, para que sean evacuadas las testimoniales, se libraron los oficios correspondientes a la prueba de informes, se fijo fecha para la inspección judicial.

Se realizó la evacuación de las pruebas, en tal sentido, se recibió oficio N° 871-06, de fecha 10-08-06, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, el cual corre inserto al folio N° 144; Igualmente consta oficio N° 7630-739, de fecha 15-08-06, cursante al folio 148, proveniente de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Se realizó inspección judicial en fecha 17-10-06, cursante a los folios Nos. 159 -161.

Se recibió comisión N° 1994-006, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción, en la cual se evacuó la testimonial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GARBAN JIMENEZ, CRUZ ALEXIS SANZONETTI, CARLOS ERNESTO SANZONETTI GARATE, LUIS ALEXIS SANZONETTI GARATE, DAIL MAHOMET SALDIVIA CARDOZO, JOSE ALEXANDER PADRON GARCIA y ALEXANDER JOSE DIAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.360.770, 5.697.128, 15.634.341, 14.619.838, 9.289.814, 13.654.208 y 12.151.017 respectivamente.

Se ordenó notificar a las partes, para la presentación de los informes, en fecha 30-10-06 (fol. 204), las partes se dieron por notificadas de manera tácita, mediante diligencia realizada por cada uno respectivamente. En fecha 22-09-08, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para dictar decisión (fol. 3 de la segunda pieza).

II
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
• Capítulo I: promovió e hizo valer el mérito jurídico de los autos, en cuanto favorezcan a su representada, en los cuales consta: copias certificadas que cursan anexas al libelo de demanda, las cuales constan en los folios 5 – 9, pues con ella se evidencia la fecha en que la demandante fue notificada de la venta que por retracto preferencial se demanda en el presente caso. (folios 122 y 123).

La copia certificada que cursa al folio N° 5, indica que la ciudadana Luisa Isabel Rodríguez Pérez, se encontraba asistida en un juicio, por los abogados Cesar Pérez y Eleazar Pérez, el cual tenía numeración 12.143, tramitado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, el motivo del juicio incoado, es notificarle de la venta del bien inmueble que le hiciera el ciudadano Jesús Farias, en el cual se da por citada, notificada y emplazada en este acto. Valoración La referida copia, a pesar de que no fue atacada, prueba de manera contundente, que la hoy demandante, se dio por notificada en el juicio con motivo de la notificación de la venta tantas veces mencionada, la cual ocurrió en fecha 29-02-2000, tal como se evidencia de la copia certificada, posterior a ello, la ciudadana Luisa Rodríguez Pérez, acude ante esta instancia jurisdiccional e interpone la presente acción por nulidad de venta, en fecha 28-03-2000, tal como consta de la nota estampada por la secretaria del juzgado, donde se puede leer: recibida hoy 28-03-2000, conste de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos en copias. Conste. La Secretaria. Con la nota, se observa, que la demandante del presente juicio, cumplió con lo ordenado en la norma, es decir, interpuso la acción antes de que operara el lapso de caducidad de 40 días, en vista de lo anterior, por ser este un requisito fundamental, ampliamente avalado por la jurisprudencia nacional, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

Copia certificada que riela a los folios 6 – 9, contentivas del documento de venta que le hiciera la ciudadana Celenia Ortiz de Figuera, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Antonio Farias Ortiz y Rosa Margarita Figueroa de Farias, en su carácter de vendedores, a la ciudadana Rosa Carmen Farias Figueroa, en su carácter de compradora, en el cual se observa que el objeto del presente contrato, es la venta de unas bienhechurías, consistentes en una vivienda, ubicada en Barrio Obrero, signada con el N° 48 de la alameda 6-A, entre las calles 4 y 5, en jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una extensión aproximada de Doscientos Setenta y Nueve metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (279,39 m²) y alinderada así: Norte: vereda 6-A que es su frente, en quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 m); Sur: su fondo, con quince metros setenta y cuatro centímetros (15,74 m), con casa N° 47 de la alameda 2 (Calle Monagas), que es o fue de Alida de Lara; Este: en diecisiete metros setenta y cinco centímetros (17,75 m), con casa N° 50 de la alameda 1, que es o fue de Diego Lara y Oeste: con casa que es o fue de Emma de Sillero, en diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 m), por un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 11-07-1996, bajo el N° 08, tomo 55 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 03-10-1996, anotado bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 2. Valoración Tal como lo alega la parte actora, se produjo el hecho de la venta, con los datos tanto de notaría como de registro anteriormente especificados, en el cual intervinieron los demandados de autos; de igual manera, observa este Juzgador, que no consta en autos, la oferta de venta en primer lugar a la hoy demandante, incumpliendo de esta manera con el supuesto de norma que señala la ley, pues, en virtud que la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, tenía para el momento de interponer la acción veintiocho (28) años habitando el inmueble, el derecho de preferencia lo tenía en primer lugar ella , por tanto, los hoy demandados, valga decir, ciudadanos Jesús Antonio Farias Ortiz y Rosa Margarita Figueroa de Farias, procedieron a dar en venta el inmueble, sin notificar a la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, en tal sentido, y en vista de que este medio de prueba, no fue atacado por ninguna de las vías establecidas en la ley al efecto, le otorga este Juzgador valor de plena prueba y así se decide.-

• Capítulo III: promovió de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, la prueba de informe, con el objeto de que este tribunal, se sirva solicitar del Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial, si cursa causa signada con el N° 1.327, por concepto de consignación de canon de arrendamiento, desde que fecha, mes y año se ha venido realizando las consignaciones; y en caso afirmativo, remitir copias certificadas del mismo.

Consta en el folio 144 de la primera pieza, respuesta del oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial, bajo oficio N° 871-06, de fecha 10-08-2006, recibido en la misma fecha en este Despacho; en el cual se informó lo siguiente: Cursa consignación de canon de arrendamiento signada con el N° 1.327, cuyo consignatario es la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, a favor del ciudadano Jesús Farias, iniciada en fecha 13-11-1997, haciéndose consignaciones mensuales hasta los actuales momentos, haciéndoseme imposible enviarle copia de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, por cuanto el mismo es muy voluminoso. Valoración La presente prueba se considera a favor de la demandante, pues con ella se evidencia perfectamente que existe un contrato de arrendamiento, en el cual la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, se obliga en cancelar mensualmente un canon de arrendamiento, al ciudadano Jesús Farias, del cual se desconoce el monto, por cuanto la información emanada del juzgado antes descrito, alegó que el expediente es muy voluminoso, en consecuencia se le hacía imposible remitir tal información, aunado a ello, cumple la demandante con el contenido del artículo 51 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogado por la ley del año 2006, este Juzgador deja constancia de trabajar y fundamentar con la ley anterior, es decir, la vigente para la fecha 07-12-2000, Gaceta Oficial N° 36.845, por cuanto la fecha de admisión de la presente acción es del año 2000), en consecuencia, se observa que tal como lo afirma la Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción en el aludido oficio, hasta los momentos la consignataria continua realizando las consignaciones debidas, con vista a lo anterior, sostiene Roberto Hung Cavalieri, en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario de Venezuela” Ediciones Paredes, año 2002, lo que a continuación se transcribe parcialmente: …” El derecho de preferencia ofertiva solo le corresponde a aquellos arrendatarios cuyas relaciones arrendaticias hayan superado dos (2) años efectivos, siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento así como todas las demás condiciones contractuales a satisfacción del arrendador”, lo que en consecuencia, hace presumir la buena fe de la consignataria, dado que se encuentra en estado de solvencia, en continuar lo pactado en el contrato de arrendamiento, por lo tanto, como ya se comento, la información aportada, se considera a favor de la demandante y así se decide.-

• Capítulo IV: promovió prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, para que se sirva oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de informar si existe por ante esa oficina documento público registrado, de fecha 03-10-1996, registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, tomo 2, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 11-07-1996, anotado bajo el N° 08, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en el mismo, debe hacer mención a las partes intervinientes en la negociación, precio de la venta y si se ha realizado o no alguna otra transacción sobre el inmueble descrito. En todo caso, remitir copia certificada de la información solicitada.

Cursa al folio 148 respuesta del ente público antes mencionado, bajo N° oficio 7630-739, de fecha 15-08-2006, recibido en este Despacho en fecha 20-04-06, el cual expresa: remito a usted, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática certificada del documento registrado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 03-10-1996, el cual fue solicitado por ese digno Tribunal, mediante oficio N° 5628, de fecha 31-07-06 y recibido en esta oficina en fecha 09-08-06. Al mismo tiempo le informo, que el documento en mención esta referido a una compra-venta, suscrita entre la ciudadana CELENIA ORTIZ DE FIGUERA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ANTONIO FARIAS ORTIZ y ROSA MARGARITA FIGUEROA DE FARIAS; en sus caracteres de vendedores; y la ciudadana ROSA CARMEN FARIAS FIGUEROA, en su carácter de compradora; cuya transacción se efectuó por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); y sobre el cual, no se ha realizado hasta los actuales momentos ninguna otra transacción o venta del inmueble allí descrito. Valoración De la información suministrada por el Registrador, se observa, que tal como lo alega la demandante, se produjo la venta del bien inmueble, en la persona de la ciudadana Rosa Carmen Farias Figueroa, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), con los datos notariales y registrales, los cuales se dan aquí por reproducidos, no encontrándose en las notas marginales, alguna otra escritura y/o anotación con respecto al bien inmueble. Es de hacer notar, que esta información, se considera prueba fehaciente, pues con ella, se demuestra lo alegado por la actora en su escrito libelar, más aún, el documento por tratarse de público, tal como esta contenido en el código civil, en su artículo 1357, le merece plena fe a este Juzgador, dado que no fue tachado, ni desconocido, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Capítulo V: promovió inspección judicial, en la sede de la oficina de Catastro, ubicada en la calle Azcue, sede de la Alcaldía del Municipio Maturín de esta ciudad.

Realizada en fecha 17-10-06, cursante a los folios Nos. 159 -161, en la cual se dejo constancia por parte de la notificada, ciudadana Flor María Rodríguez, quien es Abogada I en el Departamento Legal de Catastro (Alcaldía del Municipio Maturín), que por cuanto no cuentan con información digitalizada, es imposible informar lo solicitado tanto en los particulares 3, 4 y 5, por lo que el tribunal acuerda retirarse a su sede habitual, por ser imposible evacuar los particulares anteriormente mencionados. Valoración En atención a la información suministrada por la notificada, no se pudo cumplir con el pedimento de la actora, para dejar constancia de los particulares solicitados, en razón de ello, no puede este Juzgador emitir valoración alguna, dado que no se obtuvo respuesta precisa y concisa, para analizar hecho alguno y así se decide.-

TESTIMONIALES:

LUÍS ENRIQUE GARBAN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.360.770, del interrogatorio practicado por ambas partes, el testigo, fue enfático, en afirmar que tiene alrededor de doce (12) años conociendo a la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, que le ha efectuado una serie de trabajo de construcción en la casa que habita la misma, la cual se encuentra ubicada en la vereda 6-A N° 22, sector Barrio Obrero detrás de Mundi Mueble, dichos trabajos se realizaron en el año 1994, los cuales fueron debidamente cancelados por la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez; en razón de ello, observa este Juzgador, que el testigo es hábil y conteste, por cuanto no titubeo al ser preguntado y repreguntado, conoce la vivienda que le sirve de asiento a la ciudadana tantas veces mencionada, por lo que se le otorga valor probatorio a la declaración por él rendida y así se decide.-

CRUZ ALEXIS SANZONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.697.128, al igual que el testigo anterior, en sus dichos, afirma que conoce a la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, desde hace aproximadamente once años, que le realizó trabajos de herrería, el cual fue cancelado por la referida ciudadana, el mismo se realizó en la vivienda ubicada en la vereda 6-A N° 22, del Barrio Obrero, en esta ciudad de Maturín, del testimonio se evidencia que conoce a la ciudadana y la vivienda que ésta habita, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.

CARLOS ERNESTO SANZONETTI GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.634.341, el testigo, sostiene que es ayudante del ciudadano Cruz Sanzonetti, que conjuntamente realizaron trabajos de herrería en la vivienda ubicada en la vereda 6-A N° 22 sector Barrio Obrero de esta ciudad, en la cual habita la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, que la conoce por medio de su padre desde hace aproximadamente once años, del testimonio, se evidencia que el testigo conoce a la ciudadana, la vivienda, datos que son elementales en la presente causa, además de ello, fue hábil y conteste en sus afirmaciones, por lo que se le otorga a su declaración valor probatorio y así se decide.-

LUÍS ALEXIS SANZONETTI GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.838, sostiene que es ayudante del ciudadano Cruz Sanzonetti, que conjuntamente realizaron trabajos de herrería en la vivienda ubicada en la vereda 6-A N° 22 sector Barrio Obrero de esta ciudad, en la cual habita la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, que la conoce por medio de su padre desde hace aproximadamente once años, cuando los contrato para que le realizaran a la vivienda que habita, trabajos de herrería y construcción en general, del testimonio, se evidencia que el testigo conoce a la ciudadana, la vivienda, es hábil y conteste en sus afirmaciones, por lo que se le otorga a su declaración valor probatorio y así se decide.-


DAÍL MAOMET VALDIVIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.814, de la declaración aportada por este ciudadano, se evidencia, lo que a continuación se transcribe parcialmente: CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrato para que hiciera el trabajo de herrería y construcción. Contestó: La Sra. Luisa contrato al Sr. Cruz Sanzonetti, y yo soy su ayudante. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde viene el conocimiento que dice tener de la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez. Contestó: Desde que estaba realizando un trabajo de construcción con mi papá cerca de la casa de la ciudadana Luisa de Pérez y ella nos contrato para realizar un trabajo en su casa. Del contenido de la trascripción, es evidente la contradicción en que cae el testigo, cómo si al ser preguntado dijo que es ayudante del ciudadano Cruz Sanzonetti, luego, al ser repreguntado, sostiene que es su padre, evidente contradicción, en consecuencia, no le merece fe a este juzgador el testimonio del ciudadano ya identificado, por lo tanto se desecha y así se decide.-

JOSÉ ALEXANDER PADRÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.654.208, de la declaración rendida por este ciudadano, afirma, que fue contratado conjuntamente con el Sr. Alexander Díaz, por el ciudadano Luís Garban, en calidad de ayudante, para realizar una serie de construcciones en la casa que sirve de asiento a la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, el cual consistió, en colocar cerámicas, echar piso de cemento (rústico), dichos trabajos se materializaron en el año 1994, que conoce a la referida ciudadana desde hace aproximadamente once años, que la vivienda se encuentra ubicada en la vereda 6-A, N° 22 del sector Barrio Obrero; por los datos aportados por este ciudadano, coincide con los anteriores testigos, en que conoce el sitio donde se encuentra ubicada la vivienda y quien la habita, por lo tanto, su testimonio le merece fe a este juzgador, en consecuencia, le otorga valor probatorio y así se decide.-

ALEXANDER JOSÉ DÍAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.017, este testigo no fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada; afirmo haber realizado un trabajo de construcción, de piso rústico, colocación de cerámicas, pocetas, entre otros, siendo contratada su persona por el ciudadano Luís Garban, donde su persona y el ciudadano Alexander Padrón, fungieron como ayudantes del rimero de los nombrados, en tal sentido, este juzgador, le otorga valor probatorio a la declaración y así se decide.-

LA PARTE DEMANDADA, NO PRESENTO PRUEBAS, SOLO PROMOVIO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, EN CUANTO BENEFICIEN A SUS DEFENDIDOS.-

III
MOTIVA

La parte accionante, basa su pretensión en el contenido de los artículos 42 y 43 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el año 2000 (07-12-1999, Gaceta Oficial N° 36.845), en el primero de los casos, artículo 42 de la ley in comento, señala taxativamente los requisitos de procedencia para que tenga lugar la preferencia ofertiva, el cual sostiene: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario” trascripción íntegra. De lo anteriormente expuesto, se evidencia, en el caso de marras, que la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez, tiene, tal como ella misma lo alega, veintiocho (28) años habitando la vivienda supra identificada, lo que evidentemente, la convierte en la primera opción a compra, pero la situación no fue ésta.

Posteriormente, y sin ser notificada de la venta, como contempla la ley, procede el ciudadano Jesús Farias, a vender el bien a la ciudadana Rosa Carmen Farias Figueroa, sin ofertarle en primera oportunidad a ésta ciudadana. Luego, con el transcurrir del tiempo, se entera la hoy demandante, que la ciudadana Rosa Carmen Farias Figueroa intentó demanda en su contra, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial, bajo el expediente N° 12.143, dándose por notificada de la misma el día 29 de febrero del año 2000, tal como consta en el folio marcado con la letra “A”, que anexó junto con libelo de demanda, en consecuencia, intentó la presente acción, el día 28 de Marzo de 2000, la cual fue realizada en tiempo hábil y oportuno, tal como lo estipula la norma contenida en el artículo 1547 del Código Civil, es decir, en el lapso de caducidad de Cuarenta (40) días, que indica igualmente el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, comenta Roberto Hung Cavalieri, en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, lo siguiente: “…Pareciera que el derecho al retracto legal, podría ser fácilmente burlada por los propietarios, puesto que si bien desean dar en venta a cualquier tercero el inmueble bien, podrían efectuar la negociación incluso sin hacer la oferta a la que tiene derecho preferente el arrendatario, o que no le sea notificada la celebración del negocio jurídico. Luego, ese lapso de cuarenta (40) días calendario, podrían transcurrir sin que el arrendatario efectivamente tenga conocimiento real de la negociación, quedando lesionado todo derecho a ejercer su derecho de retracto legal, ante lo cual debemos observar que los redactores de la legislación especial pudieron prever que si no se procede a ofertar o notificar de forma alguna, mal podría iniciar a transcurrir el lapso para intentar el retracto legal arrendaticio, y de esa manera evitar sean vulnerados los derechos de los inquilinos…” De dicha trascripción, se observa que en lo que el autor hace hincapié, en el extracto que señala el tribunal, en negrillas y subrayado, fue acertadamente lo que ocurrió y así se evidencia de las actas, pues no se cumplió con la notificación y no se ofertó en primer lugar a la ciudadana Luisa Rodríguez de Pérez.

De igual forma, la actora basa su pretensión en el contenido del artículo 43 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que establece: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho a la propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.

Con vista a lo anterior, es importante destacar el significado del Retracto Legal Arrendaticio, se sostiene como una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, que no ha sido efectuada conforme a derecho o han sido menoscabados de alguna manera los derechos del arrendatario. El mismo, presenta como requisitos de procedencia, los ya tantas veces mencionados: que la relación arrendaticia sea superior a dos (2) años, que el arrendatario se encuentre solvente en los pagos de los cánones de arrendamientos. Sostiene Roberto Hung Cavalieri: “… que el retracto no procede frente a cualquier negociación que lleve consigo la traslación de propiedad del inmueble arrendado, sino solamente en los contratos de compra-venta en que el arrendatario tenia derecho a que se le ofreciera el mismo y que la oferta no se efectuase de manera alguna o que le fuese sin cumplir los requisitos legales…”

De acuerdo a las referencias realizadas, sin más preámbulos, procede este Juzgado a decidir de la siguiente manera:

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a declarar: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Venta, intentará la ciudadana Luisa Isabel Rodríguez de Pérez, contra los ciudadanos Jesús Antonio Farias Ortiz, Rosa Margarita Figueroa de Farias y Rosa Carmen Farias Figueroa, ya identificados.-

Con motivo de la anterior decisión, deberá consignar la demandante victoriosa, en el lapso del cumplimiento voluntario, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), en cheque de gerencia, a nombre de este Juzgado, para posteriormente aperturar cuenta de ahorro a favor de los demandados de autos, para que pueda subrogarse el derecho de propiedad reclamado.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ


ABG. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA


ABG. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Exp. 7049
GPV/mircia.-