REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 150º
“Vistos con informes de las partes”
I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: EDITH SUCRE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.246, abogada en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.979 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO (fol. 173), venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.094 y 88.257 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO RAMOS ASTUDILLO y CARLOS GUSTAVO VALERA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 50.076.199 y 14.256.352 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.335.686 y 2.168.691 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.874 y 4.726 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Exp. 13.264


II
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, motivado a demanda que por Interdicto Restitutorio, interpusiera la ciudadana Edith Sucre Rivas, en contra de los ciudadanos Domingo Astudillo y Carlos Valero, en fecha 21/10/08, alegando, que desde la fecha 20/08/1996, ha venido poseyendo en forma continua, inequívoca, con el ánimo de dueña, de manera pacífica y pública, un lote de terreno de los denominados Ejidos Municipales, el cual presenta una superficie aproximada de Ciento Un metros cuadrado con cincuenta y dos centímetros (101,52 m²), dicho lote de terreno, se encuentra ubicado entre la Calle Juan Maldonado y final de la Calle Canaima del Sector Juanico, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con inmueble Aguamiel, propiedad de la ciudadana Edith Sucre; Sur: que es su frente y de por medio con final de la Calle Canaima; Este: con inmueble que es o fue de Carmelo González y Oeste: con el inmueble que es o fue del señor Víctor Velásquez. Alego igualmente, que en fecha 17/12/07, en horas de la mañana, los ciudadanos Domingo Astudillo y Carlos Valero, quienes son sus vecinos, procedieron de manera ilegal, violenta y arbitraria, a derrumbar la pared divisoria del inmueble de ellos, hacía el linderos Sur-Este de mi parcela, despojándome de unos Cuarenta metros (40 m) aproximadamente, en el cual han sembrado plantas ornamentales y han establecido un nuevo camino de acceso a sus viviendas. En atención a lo antes expuesto, es que procedo a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos Domingo Astudillo y Carlos Valero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 783 del código civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del código de procedimiento civil. Anexó los siguientes medios probatorios o recaudos: plano de ubicación, marcado con la letra “A”; en cuarenta folios útiles, recibos de pago de limpieza, marcados con la letra “B”; Título supletorio debidamente registrado, marcado con la letra “C”; Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, marcado con la letra “D”; copia certificada de Inspección Administrativa de fecha 10/06/08, realizada por la Comisión de Ejidos de la Alcaldía de Maturín, marcada con la letra “E”; muestras fotográficas, de fecha 10/06/08, tomadas por la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio maturín del Estado Monagas, marcado con la letra “F”. Estimo la presente acción en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.500,00), además de los gastos y las costas que se causen hasta la total culminación de este proceso. Solicitó se le fije caución o garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del código de procedimiento civil, además de ello, solicito se decrete Medida de Secuestro en el lote de terreno señalado, demás bienhechurías y adherencias, de acuerdo con el artículo 588 numeral 2 del código de procedimiento civil. Finalmente solicito se declare con lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley.

Se admitió la demanda en fecha 23/10/08, tal como riela al folio 75, se libro boletas de citación a los demandados. Cursante al cuaderno de medidas, folio 1, se observa que el tribunal decreto medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno identificado en las actas procesales, el cual en fecha posterior fue materializada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, en fecha 01/12/08, tal como riela al folio 27, bajo la comisión N° 4489-08, dejándose el bien en resguardo de la Depositaria Judicial Monagas, C.A.; en la medida aludida se notificó al ciudadano Domingo Astudillo.

Seguidamente en fecha 15/12/08 y 29/01/09, los ciudadanos Domingo Ramos Astudillo y Carlos Gustavo Valera Naranjo respectivamente, otorgaron poder apud-acta a los abogados Rafael Narváez y Robinsón Narváez.

En fecha 04/02/09, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
Capítulo I: rechazo y negó por falsa la afirmación explanada por la parte actora, en cuanto a que desde el día 20/08/1996, se encuentra poseyendo en forma legítima el lote de terreno (ejido municipal), la cual mide unos cuarenta metros (40 m), ubicada en la Calle Juan Maldonado final de la Calle Canaima del sector Juanico de esta ciudad de Maturín, por cuanto nunca ha ejercido de modo alguno, ni legítima ni precariamente dicho espacio o área de terreno. Impugnó el plano marcado con la letra “A”, por cuanto se trata de un instrumento carente de autor o firma, producido por la accionante, que no puede ser apreciada a favor de la ciudadana Edith Sucre, en atención al principio de alteridad; de igual manera impugnó los cuarenta recibos contentivos de pago de limpieza, marcados con la letra “B”, debido a la falsedad del hecho que se pretende demostrar con los mismos. Igualmente impugnó por falsas las afirmaciones vertidas por los ciudadanos Saúl Enrique Acosta Ramos y Mirtha Elena Marjal Guerra, contenidas en el título supletorio, marcado con la letra “C”, por cuanto es falso el hecho de que la ciudadana se encuentre poseyendo desde el año 1996 las negadas bienhechurías en el área de cuarenta metros (40 m), como también es falso el hecho de que la postulante haya fomentado a sus propias expensas las bienhechurías allí existentes. De igual manera impugnó las afirmaciones realizadas por los ciudadanos Aquiles Alguirre Gómez, Juan Hilario Bastardo, Rubén Darío Moreno y Mayrin Bermúdez, contenidas en el justificativo de testigos, toda vez que resulta falso el hecho de que la ciudadana Edith Sucre ejerce posesión sobre los cuarenta metros (40 m) tantas veces mencionado.
Capítulo II: Es falso el hecho de que los ciudadanos Domingo Ramos Astudillo y Carlos Valero, en fecha 171207, en horas de la mañana la despojasen de los cuarenta metros (40 m) referidos, en consecuencia, impugno una vez más el justificativo de testigos, marcado con la letra “D”.
Capítulo III: Contradijo la querella en los siguientes términos: …Lo cierto es que el sobre el área o espacio de Cuarenta Metros Cuadrados (40 m²), a que alude la querellante, ninguna persona en lo individual ha ejercido posesión alguna; ha sido la comunidad vecinal que por más de Quince (15) años se ha ocupado y velado por su mantenimiento y comunicación, mediante labores de limpieza y siembra de hortalizas, árboles frutales y ornamentales, inclusive ha servido de área de recreación y reunión.
Finalmente solicito que la presente querella interdictal sea declarada sin lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.

Posteriormente, en fecha 05/02/09, el co-apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas (fol 93); el cual fue agregado y admitido en fecha 10/02/09 (fol. 94). En fecha 12/05/09, cursante a los folios 97 y 98, consta escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, siendo agregado y admitidos en fecha 12/02/09 (fol. 100). Luego, en fecha 18/02/09, consta en un folio útil, otro escrito de pruebas por el co-apoderado de la parte demandada (fol. 103), el cual fue sustanciado en la misma fecha (fol. 104). Finalizado el lapso de evacuación, cada parte, presento los alegatos respectivos. El tribunal, por auto de fecha 16/04/09, cursante al folio 25 de la segunda pieza, dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.

II
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Capítulo I:
1) Plano marcado con la letra “A”, cursante al folio 4. VALORACION observa este Juzgador, que el plano de ubicación presentado por la parte actora, no ha sido suscrito (firmado ni sellado, por un profesional del área afín, es decir, Ingeniero, Arquitecto, Dibujante), en tal sentido, por haber sido impugnado por el apoderado de la parte contraria, tal como lo menciona en el escrito de contestación, dicha prueba, carece de valor probatorio, por cuanto con el mismo, no se demuestra absolutamente nada en el presente proceso, en consecuencia se tiene como una prueba impertinente y así se decide.-

2) Recibos de pago, por concepto de limpieza, desmalezamiento y conservación de los alrededores de la vivienda perteneciente a la accionante, constante de cuarenta (40) folios útiles, marcados con la letra “B”. VALORACION En vista que el ciudadano Juan Hilario Bastardo, procedió a ratificar sólo el contenido de “algunos” de los recibos marcados con la letra “B”, los cuales le fueron proporcionados según consta en el acta levantada al efecto por el Juzgado Primero de los Municipios, cursante a los folios Nos. 181 al 182, y en la cual el Juez a cargo de ese tribunal, dejó por sentado lo siguiente: En este estado el juez hace una aclaratoria que no todos los recibos marcados “B” fueron firmados por el testigo ciudadano Juan Hilario Bastardo, fueron firmados hasta el número 18 de la foliatura del tribunal de la causa. De igual manera, hace mención el co-apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Narváez, y expuso: Antes de repreguntar al testigo dejo expresa constancia de que la prueba promovida en el capitulo III de la parte promovente no precisa determinantemente cuales instrumentos o anexos rubricados en la letra “B” deben ser ratificados en su contenido y firma por el ciudadano Juan Hilario Bastardo, impugno la ratificación que de dichos instrumentos haga el testigo en todo caso y en ejercicio del derecho que me asiste sin que ello convalide la irregularidad denunciada procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes… Igualmente en la ratificación realizada por el ciudadano Rubén Darío Moreno, se dejó constancia de las intervenciones realizadas tanto por el Juez, quien sostuvo que sólo fueron reconocidos los recibos firmados por el ciudadano Rubén Darío Moreno, sólo los que cursan a los folios 43 y 44 de la foliatura del tribunal de la causa; De igual manera, procedió el ciudadano Ramón Darío Moreno, a ratificar en su contenido y firma los recibos cursantes a los folios 23 al 42, tal como consta en el acta elaborada por el tribunal comisionado, la cual corre inserta a los folios 187 y 188. El co-apoderado de la parte demandada, continúo su intervención en cuanto a la forma de ratificar los documentos antes mencionados. Aclarado el presente punto, le corresponde a este Juzgador, emitir su pronunciamiento, el cual queda explanado en los siguientes términos: Si bien es cierto que los documentos fueron ratificados cumpliendo con el supuesto de la norma establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, también no es menos cierto, que la prueba promovida por la parte querellante, no fue debidamente ratificada, tal como lo hizo saber el juez a cargo del juzgado comisionado; por cuanto el primer testigo ratificante, ciudadano Juan Hilario Bastardo, no le fueron presentados todos los recibos firmados por su persona; en relación al testigo ratificante ciudadano Rubén Darío Moreno, ratificó en su contenido y firma los dos recibos por él firmados, mientras que el tercero, ciudadano Ramón Figuera, sostuvo que los recibos no fueron realizados por su persona, sólo se encargo de firmarlos; aunado a ello, la parte querellada realizo la debida impugnación; con todos estos argumentos, este Juzgador, pasa a pronunciarse con respecto a la presente prueba de la siguiente manera: como ya lo menciono anteriormente, no fue debidamente ratificada, las personas encargadas de ratificar no han realizado medición alguna del lote de terreno, el cual asientan en los referidos recibos, sólo el ciudadano Juan Hilario Bastardo ha medido la parcela; razones por las que considera este sentenciador, no aporta elementos de convicción alguna, por cuanto con ella no se demuestra posesión alguna del bien identificado en los recibos que al efecto presento, por lo tanto se consideran impertinentes y así se decide.-

3) Título Supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 07/01/01, anotado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo I, a favor de la ciudadana Edith Sucre Rivas, marcado con la letra “C”. VALORACION tal como se desprende del título supletorio, el mismo versa sobre una franja de terreno, la cual se encuentra ubicada en terrenos del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, que mide Dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 m) de frente por cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 m), aproximadamente, ubicado en la Calle Canaima, sector Juanico Oeste, Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: con la Calle Canaima que es su frente; Sur: con inmueble propiedad de Edith Sucre Rivas; Este: con parcela de terreno que es o fue de Carmelo González, hoy ocupado por Luisa Prada y Domingo Astudillo y Oeste: con casa que es o fue de Víctor Velásquez. La mencionada franja de terreno, la he mantenido en perfecto estado mediante la limpieza periódica con cortes y fumigaciones de maleza, sembradíos de grama, que he fomentado con la finalidad de que sirva de paso peatonal y vehicular para el acceso a mi vivienda principal, …. Las cuales he venido poseyendo y manteniendo desde el año 1.996. (cursivas y negrillas del tribunal) De lo antes expuesto, evidencia este sentenciador, que el referido título supletorio, versa sobre una franja de terreno que le sirve de asiento para el paso vehicular hacía su vivienda, igualmente se observa, que no existe bienhechurías algunas en esa franja de terreno. En virtud de ser el título supletorio, un medio considerado por nuestra legislación como justificativo, para que se le declare propiedad y posesión de un derecho alegado, sin control de las otra parte, se trata de informaciones que aportan unos testigos, crea una presunción desvirtuable, en tal sentido las determinaciones que tome este Juzgador no causan cosa juzgada, es decir se establece una presunción Iuris Tantum, y quedan a salvo los derechos de terceros, son razones por las que este sentenciador, le otorga valor probatorio y así se decide.-

4) Justificativo de Testigos, rendido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, de fecha 15/10/08, en el cual intervinieron los ciudadanos: AQUILES JOSE AGUIRRE GOMEZ, JUAN HILARIO BASTARDO, RUBEN DARIO MORENO y MAYRIN BERMUDEZ. VALORACION En el presente justificativo, coinciden los testigos, en afirmar que los ciudadanos Domingo Astudillo y Carlos Valero, en fecha 17/12/07, en horas de la mañana, procedieron a derrumbar una pared divisoria, la cual se encuentra ubicada hacía el lindero Sur-Este, para de esta forma tener entrada independiente a sus viviendas. De lo antes expuesto, observa este Juzgador, que si bien cumple con los requerimientos de la norma, en cuanto a la materia de interdictos, es decir, la presentación del aludido justificativo, es menester, que éste sea debidamente ratificado en juicio, por lo tanto, en virtud de que la parte actora cumplió con lo antes expuesto, este Juzgador le otorga valor probatorio y así se decide.-

5) Inspección realizada por la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10/06/08, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 60 – 68. VALORACION De la revisión de la inspección practicada por la sindicatura, se observa, en el particular cuarto: La posesión por parte de la ciudadana EDITH SUCRE en cuanto a la entrada de vehículos a su respectivo inmueble constituido por una casa y el terreno contiguo al presente objeto de la investigación administrativa. De igual manera se observa en el folio 62, en la casilla de OBSERVACION: terreno solo. Con la prueba señalada, no demuestra la parte actora nada que le favorezca, pues tal como lo afirma la sindicatura en su observación, el terreno se encuentra SOLO, por tal motivo, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, como consecuencia de ello, la prueba favorece a los querellados y así se decide.-

6) Muestras fotográficas, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 69 – 74, tomadas con ocasión a la inspección practicada por la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas. VALORACION igual suerte que la anterior prueba merece esta, por cuanto deriva de la inspección antes referida, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

7) Inspección Judicial, promovida en el Capítulo II, practicada en fecha 10/02/09, cursante a los folios Nos. 105 – 108. VALORACION se dejó constancia de la existencia de planchones de cemento en el lindero Sur-Este, discontinuidad en una pared, rotura de una pared, la existencia de una cerca perimetral, la cual protege el área del terreno objeto el presente interdicto y finalmente que existe una rampa de concreto inmediato a la cerca del terreno objeto de la presente litis. Con la presente prueba, evidenció este Juzgador por el principio de inmediación, que ciertamente existe una rampa de cemento que le permite entrada independiente a los querellados hacía su vivienda y ésta área de terreno efectivamente se encuentra solo, por lo tanto no le afecta a la querellante el acceso a su vivienda, la cual se encuentra perfectamente cercada, en atención a ello, este juzgador, le otorga valor probatorio a favor de los querellados y así se decide.-

8) Tres muestras fotográficas aportadas por el querellante en su escrito de pruebas, correspondientes al capítulo III, cursante al folio 99. VALORACION las referidas muestras fotográficas le indican claramente a este juzgador que el terreno se encuentra solo, que nadie mantiene posesión del mismo, por lo tanto la prueba se tiene a favor de los querellados y así se decide.-

TESTIMONIALES:
SAUL ENRIQUE ACOSTA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.026, y de este domicilio (fol. 175 – 178); VALORACION Del testimonio aportado por el ciudadano Saúl Acosta, tenemos: que la abogada actora, sin haber promovido efectivamente ratificación alguna del título supletorio, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, le colocó al testigo el mismo para que lo ratificará, actuación cursante al folio N° 175, vulnerando con ello, el debido proceso, actuación ésta que fue denunciada por la contraparte. Aunado a ello, se denota de su testimonio en la repregunta Novena: Diga el testigo: si en razón de constarle los hechos, se brindó u ofreció para prestar testimonio en relación con dichos hechos? Contestó: tengo conocimiento de los hechos y me brinde espontáneamente para brindar declaración en los hechos. Lo transcrito anteriormente, le hace ver sin lugar a dudas a este sentenciador, que el testigo manifiesta un interés en las resultas del presente juicio, por cuanto como deriva de su testimonio él se ofreció, por lo que se desestima su testimonio y así se decide.-

MIRTHA ELENA MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.074, y de este domicilio (fol. 179 – 180); VALORACION al igual que ocurrió con el testigo anterior, la abogada actora, sin haber promovido debidamente la ratificación del documento contentivo del título supletorio, se lo colocó a la vista para que procediera a reconocerlo en su contenido y firma; pues bien, al ser repreguntada, la testigo sostuvo: Cuarta: Diga el testigo, ¿qué es poseer? Contestó: tener unas bienhechurías, por lo menos la Sra. Edith Sucre tiene esas bienhechurías desde el año 1996 que mi hermano le echo unos camiones de terreno allí que ella estaba fabricando desde el año 1.996. Novena: Diga el testigo, con que periocidad visita o visitaba el final de la Calle canaima sitio donde supuestamente existen las bienhechurías. Contestó: la visitaba porque tengo un niño que estudia en el colegio de allí, y porque iba a comprarle número de un señor que se encontraba presente en el acto de evacuación de la testigo y a quien ella señalo. Doce: Diga la testigo, si en virtud de haber visto y presenciado el fomento de las supuestas bienhechurías así como también conocer las mismas, manifestó su disposición o se ofreció para testimoniar en relación con esos hechos. Contestó: si. Trece: Diga la testigo, a que persona se ofreció para tal fin. Contestó: A tal fin de que? Yo iba con mi hermano a hacer los viajes de material a la Sra. Edith, de los viajes de material y por eso fue que vine al primer piso a firmar eso, yo no tengo interés en nada de esto!. Catorce: Diga la testigo, la testigo ha manifestado haberse ofrecido para declarar en relación a los hechos, le pregunto ahora a que persona se le ofreció. Contestó: a la Sra. Edith Sucre. Del contenido de la declaración, se observa, que la abogada actora, incurrió en violación al debido proceso, por cuanto no promovió ratificación alguna del contenido del Título Supletorio en el cual sirvió de testigo; además de ello, es un testigo referencial y no presencial como lo hizo ver la apoderada actora, es una testigo que se le ofreció a la querellante para rendir testimonio, al igual que rindió testimonio en el título supletorio, sin conocer la realidad de los hechos, razones por las que se desestima y así se decide.-

AQUILES AGUIRRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.539.796, por cuanto el testigo no compareció a la sede tribunalicia a rendir testimonio, no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.-

JUAN HILARIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.548 y de este domicilio (fol. 181 – 182). VALORACION De la declaración aportada por este ciudadano, se observa lo que a continuación este juzgador se permite transcribir, en cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado querellado: Tercera: Diga la testigo, que es posesión. Contestó: Querer tener algo durante más de 20 años, interrumpidamente. Dieciséis: Diga el testigo si Ud presenció el despojo y en qué consistió el mismo. Contestó: si lo presencie y consiste que ellos tomaron eso y no dejaron que hicieran el mantenimiento, yo era una de las personas que le hacía mantenimiento a eso. Diecisiete: Diga el testigo, si el despojo se consumo en un solo acto o mediante actos sucesivos. Contestó: mediante actos sucesivos. Dieciocho: Diga el testigo si Ud presenció todos los actos constitutivos del hecho del despojo. Contestó: uno fue el 17/12/07 y el otro fue el 24/03/08. Diecinueve: Diga el testigo, si en virtud de haber presenciado los hechos tal y como lo ha expresado Ud manifestó su disposición para testimoniar en relación con esos hechos. Contestó: como yo conozco los hechos le pedí a la Dra. Que yo servía como testigo. Antes de valorar la prueba testimonial, es necesario, aclarar que el ciudadano ratifico dos documentales que se encuentran insertas en la presente causa; en primer lugar, ratifico el contenido de “algunos” recibos marcados con la letra “B”, lo que a simple vista, hace ver que fue mal ratificado; aunado a ello, que la prueba no se promovió de la manera indicada en nuestra legislación. Sin embargo, de igual manera, procedió a ratificar el justificativo de testigos rendido por ante la Notaria Primera del Estado Monagas, el cual no fue debidamente promovido, finalizando su intervención, en que se “ofreció para testimoniar”; en atención a lo observado en autos, procede este Juzgador a desestimar al testigo, por el evidente interés en las resultas del presente litigio y así se decide.-

RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.450, y de este domicilio (fol. 183 – 184). Del examen realizado al testigo, éste sostuvo al ser repreguntado lo siguiente: Cuarta: Diga el testigo, si para elaborar el recibo comprobante de pago cursante al folio 43 Ud tomo los datos allí indicados de alguna fuente. Contestó: No simplemente le elabore un trabajo a la Dra Edith y el recibo de pago fue ese, y la constancia de haber recibido el dinero. Quinta: Diga el testigo como se puso en conocimiento de los linderos y medidas que especifican el comprobante de recibo en cuestión. Contesto: Bueno los linderos los conozco porque conozco el sector, y lo más lógico es que si yo realizo un trabajo debe estar los linderos de la parcela donde estoy realizando el trabajo. Séptima: Diga el testigo si esas labores las realizo en la parcela que Ud dice mide 5,40 m de largo por 18,80 m de frente. Contestó: Esas no son las medidas de las parcelas que yo he limpiado. Como se ha mencionado anteriormente, la prueba de reconocimiento no fue debidamente promovida, aunado a ello, el testigo es totalmente contradictorio al afirmar que conoce los linderos y demás especificaciones del lote de terreno, pero al final concluye que las medidas señaladas por el apoderado querellado, no son las que el ha limpiado; por tales razones, el testigo, a juicio de este juzgador es netamente referencial, por cuanto no amplió sus respuestas, además hace ver que los recibos no fueron debidamente suscritos por su persona, en consecuencia de lo expuesto, este juzgador, desestima la declaración aportada y así se decide.-


MAYRIN ASERETH BERMUDEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.544.189 y de este domicilio (fol. 185 – 186). VALORACION Al ser repreguntada, la testigo contestó lo siguiente: Primera: Diga la testigo desde que año posee la Sra Edith Sucre Rivas la parcela de terreno. Contestó: La Sra. Edith Sucre tiene hace aproximadamente 14 años la parcela de terreno que esta ubicada justo al frente de su casa la quinta Agua Miel. Segundo: Diga el testigo cuales son las medidas de esa parcela. Contesto: Aproximadamente 100 metros cuadrados. Tercera: Diga la testigo si Ud ha medido esa parcela. Contestó: No la he medido. Cuarta: Diga el testigo, en que consistieron los actos de ese supuesto despojo. Contestó: Desconozco esos actos. Séptima: Diga el testigo si Ud presenció todos los actos constitutivos del supuesto despojo. Contestó: Si los presencie. Octava: Diga el testigo, si en razón o en virtud de haber preenviado los supuestos actos de despojo, usted manifestó su disposición para testimoniar en la presente causa. Contestó: Si yo manifesté mi disposición para testimoniar en la presente causa. Novena: A que persona manifestó usted su voluntad de testimoniar. Contesto: A la Sra. Edith Sucre. En vista al contenido de la declaración aportada por la ciudadana antes mencionada, es evidente la contradicción en la que incurrió al señalar en un principio que desconocía los actos de despojo y luego que si los había presenciado, en atención a ello, este Juzgador desestima la declaración aportada y así se decide.-

RAMON ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.936 y de este domicilio (fol. 187 – 188). VALORACION A pesar de el reconocimiento efectuado a los documentos los cuales corren inserto a los folios 23 al 42 ambos inclusive, los reconoce tanto en su contenido como en su firma, pero al ser repreguntado, sostiene que el contenido no, pero la firma si, a todo el mundo me hace eso así. Al igual que refiere que no ha medido la parcela. Observa este Juzgador, que si bien es cierto que reconoció en su contenido y firma el documento marcado con la letra “B”, este Juzgador, no puede otorgarle valor probatorio, por cuanto, la prueba no fue debidamente promovida, de sus dichos se observa que no ha medido el terreno, mal puede este Juzgador valorar una prueba, de la cual el testigo desconoce lo que en su oportunidad reconoce, en tal sentido, se desestima la misma y así se decide.-

CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, por cuanto el testigo no compareció a la sede tribunalicia a rendir testimonio, no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.-

RODOLFO JOSE GIL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.377.685 y de este domicilio (fol. 190 – 191). VALORACION De la testimonial, se denota, que el ciudadano presenció los hechos, los cuales se realizaron el día 24-03-08, con la construcción de planchones de cemento y siembra de árboles y que él se dispuso atestiguar en la presente causa. Pues bien de lo dicho por el testigo, es evidente, que existe una contrariedad en cuanto a la fecha de ocurrencia del despojo, por cuanto el actor, sostiene que éste se hizo efectivo en fecha 17/12/07, con los subsecuentes actos, es decir, que estos continuaron; sin embargo, al formular la pregunta al ciudadano, sólo refiere la fecha 24/03/08, por lo que considera este juzgador, hay una imprecisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto no ha sido determinado la misma, en atención a ello, se desestima la declaración y así se decide.-

YELITZE NATALI CARDIEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.815.109 y de este domicilio (fol. 192 – 193). Sostiene la testigo en su declaración lo siguiente: que la ciudadana Edith Sucre mantiene la posesión de una parcela de terreno, de manera pacífica a la vista de todos, que los actos del derrumbe de la pared se produjo en fecha 17/12/07 y los planchones el 24/03/08; que no recuerda la fecha desde que conoce a la Sra. Edith Sucre, pero asevera que su esposo le hace mantenimiento a la parcela y ella tiene 9 años con el ciudadano Rubén Moreno; además que por ser testigo presencial yo me ofrecí como testigo para declarar; sostuvo que su esposo le comento lo que estaba sucediendo y yo le dije que yo vi lo que estaba sucediendo, ella hablo conmigo y me dijo, y yo me ofrecí. Evidentemente la testigo no es presencial como lo quiere hacer ver al tribunal comisionado, sino que es testigo referencial, ya que así lo infiere este Juzgador, por cuanto es esposa del ciudadano Rubén Moreno, y es éste quien le refiere lo sucedido; además de ello, señala fechas sin determinación de horas, por lo que la circunstancia de tiempo y modo no están debidamente probadas, en tal sentido, se desestima la declaración del testigo y así se decide.-

LESBIA DEL CARMEN PALOMO de GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.833.489 y de este domicilio (fol. 194 – 195). VALORACION Sostiene que el hecho se materializó en fecha 17/12/07, como a las 11:00 a.m.; que la ciudadana Edith Sucre no ha fomentado bienechuría alguna en el área de terreno objeto del presente juicio; que presenció parte de los actos de despojo e igualmente que se ofreció como testigo a la ciudadana Edith Sucre. En atención a lo anteriormente expresado, es evidente, que no puede este Juzgador, ofrecerle y otorgarle valor probatorio alguno a la declaración del testigo, por ende la desestima y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL:
Capítulo I: Invoco el mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de querella, sólo en todo aquello que pueda favorecer a los querellados. VALORACION Tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, es criterio reiterado, por lo tanto este juzgador se acoge al mismo, que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, en tal sentido, no puede este juzgador, otorgarle valor probatorio y así se decide.-

Inspección Judicial, practicada por este Juzgado, en fecha 19/02/09, cursante a los folios 105 – 108. VALORACION Consta en el folio 107, en el punto único lo siguiente; sobre el cual observa este tribunal que efectivamente existe una delimitación con una cerca de malla tipo ciclón o alfajor, así como una pared de bloque de cemento; pero con respecto al dicho de que este espacio consta de Cuarenta metros (40 m), hace constar este tribunal sobre este punto que no tiene facultad o posibilidad de hacer constar el metraje exacto del área objeto de la inspección judicial. Con el resultado de la inspección, observa este Juzgador, que efectivamente se encuentra una cerca, la cual delimita el terreno, el cual según el decir de los testigos, se encontraba desprovisto de delimitación alguna, en tal sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio y así se decide.-

TESTIMONIALES:
FRANGELIS DEL VALLE RIVAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.452.432, de este domicilio (fol. 207 – 208). VALORACION sostiene la testigo, que es vecina de la ciudadana Edith Sucre, que el motivo de su testimonio, es el pleito existente entre ella y los ciudadanos Domingo Ramos y Carlos Valera, por un lote de terreno constante de 40 m, que se encuentra al final de la calle Canaima y del cual se ha encargado perennemente la comunidad de su mantenimiento y conservación, sembrando plantas ornamentales y frutales en el mismo. Dicho terreno, afirma la testigo, ha sido cercado con malla y tubulares los primeros días de Diciembre. Por cuanto se denota que la testigo fue hábil y conteste en su declaración, este Juzgador, le otorga valor probatorio y así se decide.-

AMPARO HOYOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.278.077, y de este domicilio (fol. 222 – 223). VALORACION Afirma la testigo, que es vecina de la zona, que conoce a las partes intervinientes en la presente causa, que el terreno queda al final de la prolongación de la Calle Canaima, que le mantenimiento del terreno constante de 40 m, siempre lo ha realizado la comunidad y éste fue cercado los primeros días de Diciembre. Observa este Juzgador que del testimonio aportado por la ciudadana, conoce el terreno, que éste no había sido cercado sino en la fecha indicada, por tal razón, le merece fe a este Juzgador, por cuanto al igual que la testigo anterior es hábil y conteste en las afirmaciones dadas o emitidas por su persona, en tal sentido se le otorga valor probatorio y así se decide.-

GEOMAR RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.197 y de este domicilio (fol. 210-211). VALORACION Comenta el testigo en su declaración que acude ante la sede tribunalicia, porque el ciudadano Domingo Ramos le dijo que viniera como testigo porque era un vecino del sector, afirma igualmente, que la ciudadana Edith Sucre no se ha ocupado del mantenimiento, limpieza y conservación de la parcela, por cuanto tal actividad la ha ejercido la comunidad; que existe un planchon de cemento para accesar con un vehículo, que el terreno fue cercado aproximadamente hace tres meses. Se observa de la declaración, que tal como lo han venido manifestando los testigos anteriores, el cuidado y atención del lote de terreno, la ha hecho la comunidad y que el terreno fue cercado en el tiempo ya señalado, en atención a ello, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

CARLOS ANTONIO BUSTAMANTE BALDEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.503.680 y de este domicilio (fol. 212 – 213). VALORACION De la declaración del testigo, se observa, que ciertamente el ciudadano conoce el lote de terreno, por cuanto es vecino del lugar, que existe una cerca de reciente data el cual bordea al mismo, que en las jornadas de limpieza de conservación y mantenimiento han participado la comunidad incluida la ciudadana Edith Sucre, en lo que respecta a la entrada; en tal sentido se le otorga valor probatorio y así se decide.-

REINALDO JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.056.203 y de este domicilio (fol. 214 – 216). VALORACION Expresa el testigo, que la referida parcela, constante de 40 m, ha sido mantenida en cuanto a su conservación por la comunidad, que el terreno antes referido ha sido cercado recientemente; por conocer el ciudadano los datos ya explanados, por su condición de vecino y además por haber expresado que la entrada hacía la Quinta Agua Miel, propiedad de la ciudadana Edith Guevara, no se encuentra cerca de la parte del terreno que se encuentra cercada, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

REGULO MOISES BOADA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.284.897 y de este domicilio (fol. 217 – 218). VALORACION Es firme el testigo, al afirmar de manera veraz, que el lote de terreno fue cercado hace poco tiempo, que el terreno consta de una superficie de 40 m, que el mantenimiento del mismo ha sido realizado por la comunidad; en tal sentido en virtud de lo expuesto, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

ROBERT VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.863.873, para que en su condición de Representante de la Depositaria Judicial Monagas, C.A., informe o manifieste que la cerca de malla fue construida por la Depositaria en ejecución de la medida de secuestro, a fin de preservar dicha área. VALORACION En las oportunidades que fijo el tribunal al efecto, para que rindiese testimonio, no compareció, por lo tanto no puede otorgársele valor alguno y así se decide.-
III
MOTIVA

En vista que la accionante basó su pretensión en el contenido de la norma de los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del código de procedimiento civil, se tiene que: los supuestos de hecho contemplados en el artículo 783 del código civil, son los siguientes: 1) Que haya sido despojado de una cosa sea mueble o inmueble; 2) La acción debe intentarse antes de cumplir 1 año la acción de despojo y 3) Solicitar la restitución.

En este sentido el artículo 783 del Código Civil Dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el actor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Pues bien, de la norma transcrita, se evidencia que la actora introdujo la acción antes de cumplirse el año de la ocurrencia del despojo alegado, se evidencia que éste se suscito en un bien inmueble; pero corroboro este juzgador, que la prueba testimonial, considerado como la prueba reina en materia de interdictos para la resolución de este tipo de conflictos, no favoreció a la actora según lo alegado en su libelo, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron debidamente probadas; a la vez, evidencia, este sentenciador que los medios probatorios presentados conjuntamente con libelo, nada demostraron que le favoreciera a la querellante, debido a que tal como lo dejo sentado la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la casilla correspondiente a observación, sostuvo lo siguiente “terreno solo”, y aunado a lo verificado de la prueba testimonial, los testigos fueron hábiles y contestes en afirmar que la comunidad ha sido quien siempre ha mantenido, conservado el lote de terreno. De igual manera, en la Inspección judicial que practicará este Juzgado, verificó que ciertamente el terreno se encuentra solo, que en nada afecta a la querellante, por cuanto existe espacio suficiente a la entrada de su vivienda, que no probo posesión alguna sobre el lote de terreno objeto de litigio, dado que éste no se encontraba delimitado en forma alguna y no existe binechurías en el mismo, por lo tanto la pretención de la hoy querellante se considera infundada y estima este Juzgador no probo posesión alguna sobre el referido terreno. En atención a estas consideraciones, es imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar: SIN LUGAR la querella que por Interdicto Restitutorio, intentase la ciudadana Sucre Rivas Edith, en contra de los ciudadanos Ramos Astudillo Domingo y Valero Carlos, supra identificado en las actas procesales.-

Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena levantar la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23/10/08 y materializada en fecha 01/12/08, tal como consta al folio 27 del cuaderno de medidas.-

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexadas al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-

La Secretaria

Exp. 13.264
GPV/mircia.-