REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:



QUERELLANTES: RAMON GAMBOA, FRAMBEL GAMBOA DIAZ y ORLANDO GAMBOA DIAZ, LUISA AMERICA DE GAMBOA, YURADYS GAMBOA Y RUSBELIA GAMBOA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.934.466, 9.949.215 y 9.949.214, 3.694.218, 8354.908 y 10.390.723,respectivamente, domiciliados en el Fundo “Los Leones”, sitio denominado Los Leones Caserío Villanueva de Morichal, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

ABOGADO APODERADO: FRABERT SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 61.549.-
QUERELLADOS: RAMON FLORES, JOSE LUIS MATA, RUBEN DARIO RAMOS, FRANCISCO SALAS, JUSTINO SALAS FLORES, YNDIRA DEL VALLE SALAS, BRITDIS SALAS, MARTITZA SEQUEA Y EDITA SALAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 578.541, 13.689.898, 9.292.919, 2.253.223, 4.615.498, 13.838.519, 14.402.891, 12.153.045, 4.615. 556, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Abogado Apoderado: JOSE MANUEL CORONADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 17.359-

ASUNTO: Interdicto Restitutorio
Exp. Nº 0871.-

El abogado FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, con el carácter de apoderado de los ciudadanos RAMON GAMBOA, FRAMBEL GAMBOA DIAZ , ORLANDO GAMBOA DIAZ, LUISA AMERICA DE GAMBOA, YURADYS GAMBOA Y RUSBELIA GAMBOA DIAZ, por libelo presentado en fecha 03 de noviembre de 2008 ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de esta circunscripción judicial, demandó por la acción de Interdicto restitutorio consagrada en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos RAMON FLORES, JOSE LUIS MATA, RUBEN DARIO RAMOS, FRANCISCO SALAS, JUSTINO SALAS FLORES, YNDIRA DEL VALLE SALAS, BRITDIS SALAS, MARTITZA SEQUEA Y EDITA SALAS. Expone el actor que sus mandantes son poseedores y propietarios legítimos de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Quinientos Veinte Hectáreas (520 has) así como de las bienhechurías enclavadas y fomentadas por estos, consistentes en cerca alrededor de toda la parcela con estantes de madera y cinco Pelos de alambre de púas, una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento; trescientos cincuenta hectáreas sembradas de pasto pangola y tanel, diez mil matas frutales tales como: naranja, coco, mango, aguacate, limón, mandarina y pomalaca, ubicadas en el sitio denominado “Los Leones”, del caserío Villanueva de Morichal Largo, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por señor Justino Salas, Sur: Río Los Leones de Morichal Largo, ESTE: Carretera Vía Villanueva y Oleoducto de Lagoven y OESTE: Rió los Leones de Morichal Largo. Que en fecha 14 de septiembre de 2008, los querellados sin permiso ni autorización alguna ingresaron por el Lindero Este de la extensión de terreno en posesión de sus mandantes, cortando los alambres de la cerca, procediendo a invadir y a construir ranchos de madera y zinc, así como también utilizaron maquinarias para dañar las hectáreas sembradas de pasto. Que a consecuencia de esta acción le impiden a sus mandantes ejercer plenamente la posesión y propiedad legítima que venían ejerciendo sobre la totalidad de las Quinientas veintinueve hectáreas (529 has) y las bienhechurías enclavadas y fomentadas por ello cuya vocación es eminentemente agrícola por ser un predio extraurbano el cual lo han venido ejerciendo en forma exclusiva sin compartirlas con nadie, ejecutando labores de desmonte, limpieza, tipo de personas, durante mas de veinte años y que consta de la documentación acompañada. Que a tales efectos acompaña justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 20 de octubre del año 2008. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Valderrey Hernández, Marcos Valderrey y José Dionisio Morillo. De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Antonio Valderrey, Arcadio Valderrey y Alberto Valderrey a los fines de que ratificaran el Justificativo de testigos promovidos con la demanda. También promovió titulo supletorio evacuado ante el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 21 de mayo de 1.984 e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Maturín Estado Monagas en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el Nº 11, folios 52 al 58, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre.- Solicito de igual forma el querellante inspección judicial en el inmueble objeto de este litigio. Hace del conocimiento a este Tribunal que los ciudadanos Justino Salas y Rubén Darío Ramos es la Segunda Vez que invade el terreno en posesión de sus mandantes, por cuanto en fecha 7 de enero de 1986, el Juzgado de Primera Instancia Agraria dicto sentencia en contra de estos y estas por haber propuesto su representado querella interdictal en su contra y al respecto, acompaño sentencia constante de 25 folios útiles. Estimó su demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares.- Admitida la demanda en fecha 06 de noviembre de 2.008, estableciéndose que una vez que conste en autos la medida de secuestro se ordenara la citación del demandado. Efectivamente, el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio conocido como Fundo Los Leones del Caserío Villanueva de Morichal Largo Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 5 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se hizo efectiva la medida de secuestro solicitada sobre el bien objeto de este juicio, haciéndole entrega el mismo al Depositario Judicial. Consumada esta medida, se procedió a la citación de los demandados, librándose al efecto las respectivas boletas a los querellados. La parte demandada se hace presente consignando constancias de solicitud de registro Agrario y derecho con Garantía de Permanencia emitidas por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos LUISA JOSEFINA SALAS, RAMONA DEL VALLE RAMOS, YNDIRA DEL VALLE SALAS, IROZAIDA JOSEFINA VEGA SALAS, CARMEN GRIMILDA VEGAS SALAS, ANNY CANDELARIA PLASCENCIA SALAS, COOPERATIVA VILLANUEVA SIGLO XXI, RAUL ANTONIO POITO GARCIA, GILBERTO SABUD RODRIGUEZ y HERLINDA JOSEFINA SALAS, e igualmente consignan copia del documento de propiedad de los terrenos de Justiniano Salas Guzmán. Los demandados confieren poder apud acta al abogado JOSE MANUEL CORONADO NATERA, quien mediante escrito cursante a los folios 95 y 96 promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARZOLA GUTIERREZ, CRUZ ABELARDO IDROGO y JOSE GONZALEZ.- en virtud de que no se había consumado la totalidad de las citaciones de los demandados se hicieron presentes en el Tribunal los ciudadanos INDIRA DEL VALLE SALAS Y RUBEN DARIO RAMOS, quienes igualmente concedieron poder al abogado JOSE CORONADO. Llegada la oportunidad probatoria ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron evacuadas aquellas que por su naturaleza así lo requerían.- evacuados como fueron los testigos traídos a los autos, el Tribunal en término para sentenciar lo cual hace en base a las siguientes consideraciones.-
P R I M E R A
Acompaño el querellante a su demanda original de documento que contiene el justificativo de testigos el cual fue evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín, institución esta en la cual los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VALDERREY FERNANDEZ, ALCEDIO VALDERREY y ALBERTO VALDERREY, contestaron de manera afirmativa todos y cada uno de los particulares que les fueron preguntados y que corren inserto al folio catorce (14) y su vuelto y Quince (15) del presente expediente. De igual forma anexa a su libelo copia de sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro la cual declaro con lugar la demanda interdictal propuesta entre otros por el hoy accionante contra tres de los hoy querellados a saber, EDITA SALAS, JUSTINO SALAS y RUBEN DARIO RAMOS en la cual el Tribunal de la causa consideró que estaban totalmente probados la posesión ultra-anual que venían ejerciendo los querellantes en la zona de terreno en litigio .- También solicito inspección Judicial la cual fue debidamente evacuada y a cuyos efectos el Tribunal se pronunciara en el desarrollo de la sentencia.-
Con estos elementos traídos a los autos, el querellante dice tener la posesión legítima, por lo que es necesaria la demostración por parte del mismo que tiene la posesión cierta y que han ocurrido hechos de perturbación que le han impedido del ejercicio de su posesión.-
Por su parte como pruebas documentales, los demandados trajeron a los autos Constancias de solicitud de registro Agrario y derecho con Garantía de Permanencia emitidas por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos LUISA JOSEFINA SALAS, RAMONA DEL VALLE RAMOS, YNDIRA DEL VALLE SALAS, IROZAIDA JOSEFINA VEGA SALAS, CARMEN GRIMILDA VEGAS SALAS, ANNY CANDELARIA PLASCENCIA SALAS, COOPERATIVA VILLANUEVA SIGLO XXI, RAUL ANTONIO POITO GARCIA, GILBERTO SABUD RODRIGUEZ y HERLINDA JOSEFINA SALAS.; así como también documento original de propiedad del ciudadano JUSTINIANO SALAS GUZMAN.-
De estos documentos traídos a los autos por ambas partes el Tribunal hace el siguiente análisis. Con la sentencia dictada por el entonces Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro de fecha 7 de enero de 1.986, en la cual declaro con lugar la querella interdictal de amparo a favor de los ciudadanos RAMON GAMBOA, LUIS DIAZ DE GAMBOA, YURADYS GAMBOA, FRAMBELL GAMBOA, ORLANDO GAMBOA y RUSBELIA COROMOTO GAMBOA, cuya acción estaba dirigida a que se le restituyera la posesión en virtud de la perturbación de que habían sido objeto; para esa fecha, los accionantes lograron demostrar que tenían la posesión y de allí que el Tribunal de la causa fallo a su favor, y aun cuando en su escrito invoco que es cosa Juzgada, es de considerar que efectivamente es cosa Juzgada, y hay que distinguir entre cosa juzgada formal y cosa Juzgada Material, y en este caso lo que hay es una cosa juzgada formal, pues ya ese efecto de dicha sentencia precluyo.-
En cuanto al titulo supletorio acompañado a la demanda para colorear la posesión y que corre a los folios 41 al 48, se evidencia que efectivamente hubo la declaratoria de titulo supletorio el día 05 de octubre de 1984, pero como lo dijo su promovente el mismo lo que sirve es para colorear la posesión no para sustentarla y demostrarla, por lo que este Tribunal no lo aprecia a los efectos de la toma de decisiones para este juicio.-
En cuanto a las cartas agrarias, que fueron traídas a los autos por la querellada, nada arrojan al juicio que pudiera favorecer a sus presentantes, por cuanto lo que esta en discusión en esta causa es la posesión del inmueble. En otro orden de ideas, aparecen en los autos cursante a los folios 131 al 135, un escrito presentando una serie de firmas presentado por la familia gamboa. A este escrito y sus firmas el Tribunal no las aprecia, por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad, e igualmente sus presentantes no son parte en este juicio, y así se decide.-
En cuanto al documento traído por la demandada cursante a los folios 111 al 115 del presente expediente, el cual versa sobre un titulo supletorio a favor del ciudadano JUSTINIANO SALAS GUZMAN, el mismo no arroja nada para el esclarecimiento de éste hecho; y así se decide.-
No habiendo demostrado el querellante nada que le favoreciera con los documentos aportados al juicio, será entonces la prueba testifical sin señalar que deba ser la única prueba, la que determinara si la acción intentada deba ser o no declarada con lugar.-

SEGUNDA
En la etapa probatoria la querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR ALFREDO VALDERREY, MARCOS VALDERREY y JOSE DIONISIO MORILLO, Por su parte los demandados en este juicio promovieron como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARZOLA, CRUZ ABELARDO IDROGO Y JOSE GONZALEZ
Corresponde entonces hacer un análisis de los testigos traídos a los autos por ambas partes. Efectivamente los testigos promovidos por el querellante en el ya mencionado justificativo, MIGUEL ANTONIO VALDERREY HERNANDEZ, ALCADIO VALDERREY y ALBERTO VALDERREY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.279.270, 8.361.801, y 4.624.374, respectivamente, en la oportunidad en que fueron evacuados en ningún momento el apoderado de la querellante puso a la vista de éstos ciudadanos el Justificativo de testigos que suscribieron en fecha 20 de Octubre de 2.008, ante la Notaría Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, y que contestaron de manera afirmativa en todos y cada uno de sus particulares, por lo que no siendo ratificado en este juicio el mencionado justificativo, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
En el momento de sus deposiciones como testigos, los antes mencionados ciudadanos, todos dicen conocer suficientemente al ciudadano RAMON GAMBOA, por más de Veinte (20) años, que todos trabajan con el querellante. Y de manera particular analizando cada testigo, el ciudadano MIGUEL ANTONIO VALDERREY se denota que no tiene conocimiento absoluto de los hechos que es solo un testigo referencial, y sobre todo lo hace saber cuando a las preguntas sexta del querellante y repregunta tercera del querellado expone que “fueron a Sacarlos”, y agrega a esta ultima mencionada pregunta que desconoce que tipo de pasto esta sembrado en el fundo.-
Por su parte el Ciudadano ALCADIO VALDERREY, expone a la pregunta tercera que en el fundo había ganado, bestias, cochineras; lo que entra en contradicción con la inspección realizada por este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2009, por cuanto el Tribunal no constato lo expresado por este Testigo de la existencia de lo expresado en este particular por dicho ciudadano. Por otra parte, también es un testigo referencial, por cuanto no estaba presente al momento en el fundo sufrió daño, lo que se evidencia de la repregunta CUARTA, por otra parte, en la repregunta primera deja saber que es compadre del querellante, lo que demuestra el interés que este ciudadano podría tener en las resultas del juicio.- En cuanto al testigo, ALBERTO VALDERREY, con sus repuestas no ampliaba algún hecho o detalle que pudiera convencer a este Juzgador de los hechos que se le preguntaban, y en la pregunta Sexta, dice no reconocer que las personas invasoras cortaran el alambre de púas, y en las repregunta Tercera, expone no saber si dañaron el pasto, y en la cuarta, expreso no estar presente en el momento que sufriera daño dicho fundo.- todas estas declaraciones el Tribunal no las aprecia, por cuanto dejan ver el interés que tienen en el juicio, el desconocimiento de la causa. El testigo JOSE DIONISIO MORILLO, en sus declaraciones cursantes a los folios 125 al 127 de este expediente, igualmente expone conocer a los demandantes, que estuvo presente en el hecho. El ciudadano MARCO VALDERREY, expone que conoce igualmente a los querellantes, que los mismos están desde el año 1982 trabajando allí, que esta seguro que el terreno es de los señores Gamboa. En cuanto a esta declaración el tribunal deja saber que en este juicio no se esta discutiendo la titularidad del bien sino la posesión, estas declaraciones el Tribunal las aprecia, sin embargo hace especial análisis en las respuesta a la pregunta Quinta efectuada a todos los testigos por el apoderado de la querellada, la cual reza lo siguiente “ Diga el testigo, si sabe y le consta que los trabajos y labores agrícolas y ganadería se han venido ejecutando por la familia gamboa, de manera regular, constante, sin interrupciones en forma publica, es decir a la vista de todo tipo de personas, tales como vecinos, visitantes y trabajadores de la zona, pacíficamente, es decir, sin ser molestado por personas o autoridad alguna continuamente, esto es en forma permanente sin pausa, ni interrupciones de ninguna naturaleza, sin que exista dudas de que dicha familia gamboa, ocupan y han estado en posesión de dicha extensión de terreno por su cuenta destinada para su desarrollo agrícola y de ganadería”; es de notar que todos los testigos contestaron de manera precisa con un “Si”, dado que la pregunta es inductiva, nada tiene que agregar el testigo, pues claro, el abogado le da la respuesta en la misma pregunta, además de ello, entra en contradicción con la inspección hecha por este Tribunal en el inmueble, donde no hay evidencia alguna que se haya estado trabajando la tierra de manera regular, constante y sin interrupciones, y que antes de que fueron molestado en la posesión que dicen tener no había allí ninguna actividad ni agrícola ni pecuaria..-
Por lo tanto, ninguno de los testigos analizados aporta algún elemento de convicción que pudiera hacerle presumir al tribunal la posesión que tenían los ciudadanos RAMON GAMBOA, FRAMBEL GAMBOA DIAZ , ORLANDO GAMBOA DIAZ, LUISA AMERICA DE GAMBOA, YURADYS GAMBOA Y RUSBELIA GAMBOA DIAZ; todo de conformidad con el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
En cuanto a los testigos aportados por la querellada, el ciudadano CRUZ AVELARDO YDROGO MARCANO, y JOSE CONCEPCION GONZALEZ REYES, fueron contestes en reconocer la existencia de sembradíos hechos por los querellados de patilla, frijol, tapiramo, cocos, zábila y naranjas, que nunca existió actividades ni agrícolas ni ganaderas, que el fundo estaba completamente abandonado, que los querellados están realizando labores de siembra y actividad agrícola, que no tienen ningún tipo de interés en el juicio.
A estas declaraciones, si el tribunal hace una comparación con lo descrito en la inspección judicial ya mencionada efectuada en el inmueble, esta magistratura pudo constatar que existe en el terreno cultivos de patilla, pasto cultivado, un cultivo de coco y otros cultivos menores, sin determinar la extensión por lo amplio del terreno., lo que concuerda con lo expuesto en la medida por el ciudadano JOSE MATA y RAMONA DEL VALLE RAMOS, quienes manifestaron lo que habían sembrado en el inmueble , y que fue constatado por este sentenciador, y que en el transcurso del juicio nunca fue desconocido por el querellante, por lo que este Tribunal les concede todo su valor probatorio a los testigos últimos analizados presentados por la querellada y los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De lo anteriormente expresado se evidencia que el terreno objeto de este litigio estaba abandonado, que no había la actividad ni agrícola ni pecuaria que dice el querellante mantenía en el mismo, no logrando por consiguiente probar que mantenía la posesión, que no existían inmuebles techados que le hicieran presumir a este Tribunal que los querellantes pernoctaban en el mismo para su cuido, uso y disfrute, que existe dudas de la tenencia y la perturbación que se invoca y no hay plena prueba de lo narrado y expuesto en el libelo de la demanda , por lo que no se deben presumir las situaciones si no demostrarlas, no configurándose en este caso el despojo que ha sido invocado, por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que debe declararse Sin Lugar la demanda intentada ; y así se decide.-

CUARTA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 12, 243 Y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio intentaron los ciudadanos RAMON GAMBOA, FRAMBEL GAMBOA DIAZ y ORLANDO GAMBOA DIAZ, LUISA AMERICA DE GAMBOA, YURADYS GAMBOA Y RUSBELIA GAMBOA DIAZ, contra los ciudadanos RAMON FLORES, JOSE LUIS MATA, RUBEN DARIO RAMOS, FRANCISCO SALAS, JUSTINO SALAS FLORES, YNDIRA DEL VALLE SALAS, BRITDIS SALAS, MARTITZA SEQUEA Y EDITA SALAS también identificados en esta sentencia. Como consecuencia de la referida decisión, y en virtud de que hubo una medida de secuestro, se deja sin efecto una vez quede firme esta decisión, y se acuerda que los querellados permanezcan en el inmueble realizando la actividad agrícola de la cual el tribunal dejo constancia en el acto de ejecución de la medida de secuestro y fue protegida la misma.-
Se condena en costas a la parte demandante.-
Regístrese, publíquese, déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., Ángel Silva Acuña
La Secretaria,

Abg. Lismari Rincón Linares
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

ASA/Pmt/*
Exp. Nº 0871.-.-